RIVERA COPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Bernardino Rivera Copez contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 184, su
fecha 15 de junio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 23 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de
renta vitalicia por ser portador de la enfermedad profesional de neumoconiosis,
y se le pague los reintegros correspondientes desde el día siguiente de su
cese laboral.
Refiere que prestó servicios
en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que por haber adquirido la
enfermedad profesional de neumoconiosis se le ha otorgado pensión de jubilación
minera a partir del 14 de marzo de 1997.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada improcedente, alegando que se pretende la declaración y
no la restitución de un derecho, no siendo ésta la vía la idónea por requerirse
de la actuación de pruebas para verificar la procedencia de la petición.
Señala, asimismo, que el demandante pretende la percepción de una prestación
por enfermedad profesional que fue diagnosticada cuando ya había sido derogado
el Decreto Ley N.° 18846, por lo que no existe sustento para amparar su
pretensión.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante ha probado que la enfermedad que padece es
producto de su exposición a sustancias tóxicas durante su actividad laboral, y
que se encuentra comprendido dentro de las prestaciones que otorga el Decreto
Ley N.º N.° 18846, porque a la fecha de
su cese laboral la norma se encontraba vigente.
La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que no se ha sustentado la incapacidad del recurrente con informes emitidos por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, ni el grado de incapacidad que la enfermedad le ha originado.
1.
En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.
2.
En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento
de la pensión de invalidez por incapacidad laboral correspondiente al actual
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vitalicia del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional), que le fue denegada
porque a juicio de la ONP no es beneficiario de dicha prestación económica.
Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto
previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede,
motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis del agravio constitucional alegado
3.
Respecto de la enfermedad profesional de la neumoconiosis, en
la STC N.º 1008-2004-AA, este Tribunal ha establecido los criterios para
determinar su procedencia, el grado de incapacidad generada por la enfermedad
según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la
pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa
la incapacidad laboral por ésta producida.
4.
Para
acreditar su pretensión el demandante ha presentado copia legalizada de la
Resolución N.º 004146-1999-DC/ONP, de fecha 5 de enero de 1999, obrante a fojas
4 de autos, de donde se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación
minera, al haber determinado la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de
Salud, mediante Dictamen N.º 853-CMEI-SALUD, del 11 de diciembre de 1998, que
es portador de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
5.
Asimismo,
a fojas 46 del cuadernillo formado en este Tribunal, consta en copia legalizada
el certificado médico de invalidez de fecha 10 de noviembre de 2004, en el que
se señala que producto de la enfermedad profesional que padece, el demandante
sufre un menoscabo de 75% en su capacidad laboral.
6.
Consiguientemente,
el demandante ha acreditado que padece la enfermedad profesional de
neumoconiosis (silicosis) desde el 11 de diciembre de 1998, como consecuencia
de haber desplegado su actividad laboral en condiciones de riesgo para su
salud, y que, al 10 de noviembre de 2004, la incapacidad laboral que le ha
producido la referida enfermedad es de 75%.
7.
Por
tanto, al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez por
incapacidad laboral en atención a la incapacidad permanente total que le ha
producido la enfermedad profesional que padece, desde la fecha en que solicitó
dicha prestación.
8.
Cabe
precisar que la pensión que corresponde al demandante es por un monto
equivalente al 70% de la remuneración mensual a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, y que la emplazada
deberá pagar al recurrente los reintegros correspondientes desde la fecha de la
solicitud y los intereses legales generados por el pago inoportuno de la
prestación debida, conforme a la tasa establecida en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
9.
A
mayor abundamiento, debe recordarse que conforme a lo señalado en el fundamento
9 de la STC N:º 1008-2004-AA/TC, “(...) no
es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones y una pensión de invalidez por incapacidad laboral (antes
pensión o renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez por
incapacidad laboral que le corresponde, con los respectivos reintegros, en los
términos expresados en los fundamentos de esta sentencia.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI