EXP. N.° 3130-2004-AA/TC

JUNÍN

VÍCTOR BERNARDINO

RIVERA COPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Bernardino Rivera Copez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 184, su fecha 15 de junio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de renta vitalicia por ser portador de la enfermedad profesional de neumoconiosis, y se le pague los reintegros correspondientes desde el día siguiente de su cese  laboral.

 

Refiere que prestó servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que por haber adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis se le ha otorgado pensión de jubilación minera a partir del 14 de marzo de 1997.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que se pretende la declaración y no la restitución de un derecho, no siendo ésta la vía la idónea por requerirse de la actuación de pruebas para verificar la procedencia de la petición. Señala, asimismo, que el demandante pretende la percepción de una prestación por enfermedad profesional que fue diagnosticada cuando ya había sido derogado el Decreto Ley N.° 18846, por lo que no existe sustento para amparar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha probado que la enfermedad que padece es producto de su exposición a sustancias tóxicas durante su actividad laboral, y que se encuentra comprendido dentro de las prestaciones que otorga el Decreto Ley N.º  N.° 18846, porque a la fecha de su cese laboral la norma se encontraba vigente.

                                                                            

            La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que no se ha sustentado la incapacidad del recurrente con informes emitidos por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, ni el grado de incapacidad que la enfermedad le ha originado.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez por incapacidad laboral correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional), que le fue denegada porque a juicio de la ONP no es beneficiario de dicha prestación económica. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Respecto de la enfermedad profesional de la neumoconiosis, en la STC N.º 1008-2004-AA, este Tribunal ha establecido los criterios para determinar su procedencia, el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral por ésta producida.

 

4.      Para acreditar su pretensión el demandante ha presentado copia legalizada de la Resolución N.º 004146-1999-DC/ONP, de fecha 5 de enero de 1999, obrante a fojas 4 de autos, de donde se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera, al haber determinado la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de Salud, mediante Dictamen N.º 853-CMEI-SALUD, del 11 de diciembre de 1998, que es portador de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

5.      Asimismo, a fojas 46 del cuadernillo formado en este Tribunal, consta en copia legalizada el certificado médico de invalidez de fecha 10 de noviembre de 2004, en el que se señala que producto de la enfermedad profesional que padece, el demandante sufre un menoscabo de 75% en su capacidad laboral.

6.      Consiguientemente, el demandante ha acreditado que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) desde el 11 de diciembre de 1998, como consecuencia de haber desplegado su actividad laboral en condiciones de riesgo para su salud,  y que,  al 10 de noviembre de 2004, la incapacidad laboral que le ha producido la referida enfermedad es de 75%.

 

7.      Por tanto, al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez por incapacidad laboral en atención a la incapacidad permanente total que le ha producido la enfermedad profesional que padece, desde la fecha en que solicitó dicha prestación.

 

8.      Cabe precisar que la pensión que corresponde al demandante es por un monto equivalente al 70% de la remuneración mensual a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, y que la emplazada deberá pagar al recurrente los reintegros correspondientes desde la fecha de la solicitud y los intereses legales generados por el pago inoportuno de la prestación debida, conforme a la tasa establecida en los artículos 1242º  y siguientes del Código Civil.

 

9.      A mayor abundamiento, debe recordarse que conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la STC N:º 1008-2004-AA/TC, “(...) no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión de invalidez por incapacidad laboral (antes pensión o renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez por incapacidad laboral que le corresponde, con los respectivos reintegros, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI