EXP.N.° 3132-2003-AC/TC

MOQUEGUA

ÁNGEL RUPERTO

AQUINO MONTES

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Aquino Montes contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 139, su fecha 9 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección de Salud-Moquegua, solicitando que, en cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 037-94, se le otorgue la bonificación especial que les corresponde percibir a los servidores de la Administración Pública, ubicados en los niveles F-1 y F-2, ya que a su cese se desempeñaba como servidor F-1, así mismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes.

 

La emplazada manifiesta que es falso que se haya negado a acatar el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 309-94-RMTP-CTAR/P, pues le ha otorgado al actor la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, que es la que le corresponde, porque el decreto de urgencia invocado no es aplicable al personal administrativo de la Dirección Regional de Salud.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda indicando que, de acuerdo con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 621-96-CTAR/R.MTP, el demandante tiene la condición de técnico administrativo, razón por la cual se le otorgó la bonificación especial que estableció el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, añadiendo que el decreto de urgencia cuyo cumplimiento se solicita prohíbe otorgar la bonificación especial a quienes vienen percibiendo el beneficio dispuesto por el citado decreto supremo.

 

El Primer Juzgado  Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 9 de mayo de 2003,   declara fundada la demanda, estimando que el actor tiene el nivel remunerativo F-1 y que, en virtud de ello, le corresponde  la bonificación en cuestión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el demandante tuvo la condición de técnico administrativo en la entidad demandada al momento de su cese, razón por la cual no le corresponde la bonificación especial otorgada mediante Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la Ley N.° 26301, cursando carta notarial de requerimiento a la demandada con fecha 28 de setiembre de 2002 (f. 7), para que cumpliese con otorgarle la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se le otorgue al actor el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y el abono de las remuneraciones devengadas en lugar del beneficio dispuesto por en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, el cual viene percibiendo.

 

3.      De autos se advierte que en la Resolución Viceministerial N.° 0099-89-SAVMP, del 31 de enero de 1989, al categorizar y homologar, se le asignó el nivel remunerativo de F-1, por venir desempeñando funciones con cargo directivo y continuar en dicha condición al 23 de julio de 1987; igualmente, por Resolución Administrativa N.° 250-96 SRSM/SP, del 30 de diciembre de 1996 (f. 147), se le otorgó la pensión de cesantía considerándolo en la Categoría Remunerativa F-1, sin que la parte demandada haya desvirtuado el mérito de estos documentos, razón por la cual al demandante le corresponde ser  beneficiario de la bonificación especial que dispone el  artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

4.      De otro lado, el beneficio demandado tiene vigencia a partir del 1 de julio de 1994, debiendo efectuarse el descuento correspondiente de todo lo percibido al haberse aplicado indebidamente el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la Dirección de Salud de Moquegua cumpla con otorgar al demandante la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, a partir del 1 de julio de 1994, debiendo efectuarse los descuentos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA