EXP. N.°
3133-2004-AC/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por René Flores Medina y otros contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 15 de diciembre de 2003, que en discordia declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 30 de mayo
de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con
abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os
037-94, 073-97 y 011-99, añadiendo que
son pensionistas de la demandada bajo el régimen del Decreto Ley N°
20530, y que les son aplicables las normas invocadas porque laboraron como
servidores públicos al servicio de la emplazada.
La emplazada
aduce que los citados decretos de
urgencia precisan que el personal que presta servicios a los gobiernos locales
no está comprendido en su ámbito de aplicación, y solicita que se declare
improcedente la demanda.
El
Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de septiembre del 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que las normas legales cuyo
cumplimiento se require, de manera uniforme en sus respectivos artículos
terceros, incluyen de manera expresa e indubitable a los cesantes y jubilados
de la administración pública sin distinción alguna, y cuando estas normas excluyen se están refiriendo al
personal en actividad, haciendo una diferencia entre el ámbito previsional
y laboral.
La
recurrida revoca la apelada y en discordia la reforma y la declararon
Improcedente, por considerar entre otros argumentos, que de las boletas de pago
de los demandantes se puede apreciar que reciben ingresos provenientes de
convenios colectivos, situación que los excluye de los beneficios que pretenden
con la demanda.
1. De
conformidad con el artículo 5°, inciso c) de
la Ley 26301, la misma que prescribió para la procedencia de la acción
de cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa mediante requerimiento
notarial del derecho pretendido, se puede comprobar que los demandados han
cumplido con ello conforme aparece del documento que corre a fojas 93 de autos.
2. El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
037-94, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3. Los
Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99 precisan que tales
bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a
los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuestos de los años correspondientes, las cuales establecen que
los incrementos de las remuneraciones y las bonificaciones de los trabajadores
de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que
dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen
de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4. Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha
sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha
acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las
organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han
renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del
citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5. Finalmente,
estando a que los demandantes en la “Fundamentación
Jurídica” de su demanda (fojas 98 de autos), refieren que son pensionistas
del Decreto Ley N° 20530, debe hacerse presente que en la STC N.° 191-2003-AC
se ha establecido "[...] que el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA