EXP. N.° 3133-2004-AC/TC

LIMA

RENE FLORES

MEDINA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por René Flores Medina y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha  15 de diciembre de 2003, que en discordia  declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2002, los  recurrentes interponen  acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99, añadiendo que  son pensionistas de la demandada bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, y que les son aplicables las normas invocadas porque laboraron como servidores públicos al servicio de la emplazada.

 

La emplazada aduce  que los citados decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación, y solicita que se declare improcedente la demanda.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de septiembre del 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que las normas legales cuyo cumplimiento se require, de manera uniforme en sus respectivos artículos terceros, incluyen de manera expresa e indubitable a los cesantes y jubilados de la administración pública sin distinción alguna, y cuando estas  normas excluyen se están refiriendo al personal en actividad, haciendo una diferencia entre el ámbito previsional y  laboral.

 

La recurrida revoca la apelada y en discordia la reforma y la declararon Improcedente, por considerar entre otros argumentos, que de las boletas de pago de los demandantes se puede apreciar que reciben ingresos provenientes de convenios colectivos, situación que los excluye de los beneficios que pretenden con la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 5°, inciso c) de  la Ley 26301, la misma que prescribió para la procedencia de la acción de cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa mediante requerimiento notarial del derecho pretendido, se puede comprobar que los demandados han cumplido con ello conforme aparece del documento que corre a fojas 93 de autos.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de los años correspondientes, las cuales establecen que los incrementos de las remuneraciones y las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, estando a que los demandantes en la “Fundamentación Jurídica” de su demanda (fojas 98 de autos), refieren que son pensionistas del Decreto Ley N° 20530, debe hacerse presente que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI