EXP. N.º 3142-2004-AA/TC
LIMA
CARLOS MIGUEL
CRUZADOMARROU
En Lima, al 20 de enero de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Miguel Cruzado Marrou contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su
fecha 19 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 053-2003-MGP/DP, de fecha 11 de febrero de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del
recurrente, pues éste ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, por lo
que no tiene derecho a recibir los beneficios no pensionables correspondientes
al grado de Capitán de Navío en actividad.
El Decimoséptimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión del actor consiste en que se le reconozca derechos pensionarios cuyo
otorgamiento está sujeto a criterios de interpretación de dispositivos legales
que deben ser tramitados en la vía ordinaria, no apreciándose en consecuencia
la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el pago que se le viene efectuando al recurrente se
encuentra acorde con las disposiciones legales vigentes.
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de
Fragata, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío,
conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por
la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el segundo
párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que pasa a
la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos
anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores
beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos
h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio
económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 053-2003-MGP/DP, del
11 de febrero de 2003, obrante a fojas 22, que al demandante se le otorgó,
conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en
el Cuadro de Méritos de Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que
significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente
a la del grado de Capitán de Navío, y los beneficios no pensionables conforme
al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de
Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI