EXP. N.º 3144-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO ESTEBAN

BENAVIDES MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Esteban Benavides Moreno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró infundada en parte la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2003, el recurrente interpone demandade amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000038819-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2002, que le otorgó pensión de jubilación especial reconociéndole 14 años de aportaciones, y que en consecuencia, se le reconozcan adicionalmente 7 años, 6 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones, ordenándose el pago de los devengados generados desde el 1 de enero de 2000, fecha en que adquirió su derecho pensionario.

 

La ONP contesta la demanda alegando que, en la actualidad, el actor percibe una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que lo que pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que así lo acrediten.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que a efectos de acreditar los años de aportación alegados por el recurrente se requiere de la actuación de medios probatorios, etapa de la cual carece la acción de amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo que le reconoce 17 años de aportaciones, por considerar que en la Resolución N.° 10148-97-ONP/DC, de fecha 7 de abril de 1997, la emplazada le reconoció al demandante 17 años completos de aportaciones, en lugar de los 14 años que le reconoció la resolución cuestionada, e improcedente en los demás extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente, razón por la cual en el presente caso se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al reconocimiento de 17 años de aportaciones, es materia del recurso únicamente el pago de los devengados generados por el nuevo cálculo de la pensión de jubilación del actor, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

3.      En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, por afectarse arbitrariamente el derecho pensionario consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú; en lo que atañe al presente caso, el actor obtuvo un pronunciamiento judicial favorable en segunda instancia respecto a la acción de amparo que promovió a fin de proteger su derecho pensionario, por lo que la pretensión actual debe ser amparada por encontrarse arreglada a ley.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la ONP que proceda a efectuar el pago de los reintegros de los montos devengados que le pudieran corresponder al recurrente, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI