EXP N.° 3150-2004-AA/TC
PIURA
MENDOZA IPANAQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días de
enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario
interpuesto por don José María Mendoza Ipanaque contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 154, su
fecha 18 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3
de noviembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
N.° 04893-2001-ONP/DC, de fecha 28 de mayo de 2001, que le denegó pensión de
jubilación; y, consecuentemente que se expida una nueva resolución otorgándole
pensión reducida de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990,
tomando en cuenta los periodos de aportación comprendidos entre los años
1941-45 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972,
ordenándose el pago de los devengados dejados de percibir.
La ONP contesta la demanda,
alegando que las aportaciones efectuadas durante los períodos comprendidos
entre los años 1941-45 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962,
1963 y 1972 no han sido consideradas
por que han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y
el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, sin ser necesario que la
caducidad haya sido declarada mediante resolución administrativa, pues tal
exigencia no se aplica a las aportaciones efectuadas antes de 1974.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 30 de enero de 2004, declaró
infundada la demanda, estimando que el actor no ha cumplido con acreditar
fehacientemente haber realizado los aportes que alega.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente,
cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la
demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante,
razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus
leyes complementarias.
2.
El
actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 04893-2001-ONP/DC,
mediante la cual se le denegó pensión de jubilación, desconociéndo las
aportaciones efectuadas durante los periodos comprendidos entre los años
1941-45 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972, y
que en consecuencia se le otorgue pensión reducida de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990.
3.
A
fojas 5 obra la cuestionada resolución, en la que consta que: “[...] las
aportaciones efectuadas durante los años de 1941 hasta 1945 y 1948 no se
consideran de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.°
8433, las aportaciones efectuadas durante los años 1962, 1963 y 1972 no se
consideran de conformidad a lo dispuesto por el artículo 95° del Reglamento de
la Ley N.° 13640 .”
4.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los
períodos de aportación mencionados en fundamento precedente, conservan plena
validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto
Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de
aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al
no obrar en autos ninguna resolución que así lo declare.
5.
De
otro lado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne todos los
requisitos exigidos por ley, por considerar que los derechos adquiridos deben necesariamente
respetarse, de conformidad con la Primera Disposición Final y Complementaria de
la Constitución vigente.
6.
La
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 señala que “Las
prestaciones que acuerda [...] se otorgarán por las contingencias ocurridas a
partir del 1 de mayo de 1973”, es decir, en la fecha en la cual el asegurado
reúne los requisitos para el goce de la
pensión, y en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, que regula la pensión
reducida, se establece que para su goce se requiere acreditar 60 años de
edad y más de 5, pero menos de 15 años de aportaciones, en el caso de
hombres.
7.
Del
Documento Nacional de Identidad del actor que obra a fojas 2, así como de lo
expuesto en el fundamento 4, se desprende que el 3 de noviembre de 1991, antes
de la entrada de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el asegurado cumplió 60
años de edad acreditando a dicha fecha más de 5 y menos de 15 años de
aportaciones, de modo que cumplía los requisitos fijados por el D.L. N.° 19990.
8.
Consecuentemente,
el recurrente incorporó a su patrimonio el derecho pensionario con fecha 3 de
noviembre de 1991, cuando cumplió 60 años de edad y reunió los requisitos para
el goce de una pensión reducida, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990,
habiéndose vulnerado su derecho adquirido al denegarse su reconocimiento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Estado
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia
inaplicable al demandante la Resolución N.° 04893-2001-ONP/DC.
2.
Ordena
a la emplazada que emita nueva resolución otorgando al actor pensión reducida
de jubilación, incluyendo las aportaciones efectuadas en los períodos
comprendidos entre los años 1941 hasta 1945 y 1948, así como aquellas
efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972, según los fundamentos expuestos en la
presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a
ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI