EXP N.° 3150-2004-AA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

MENDOZA IPANAQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José María Mendoza Ipanaque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 154, su fecha 18 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de noviembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 04893-2001-ONP/DC, de fecha 28 de mayo de 2001, que le denegó pensión de jubilación; y, consecuentemente que se expida una nueva resolución otorgándole pensión reducida de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta los periodos de aportación comprendidos entre los años 1941-45 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972, ordenándose el pago de los devengados dejados de percibir.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que las aportaciones efectuadas durante los períodos comprendidos entre los años 1941-45 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972  no han sido consideradas por que han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, sin ser necesario que la caducidad haya sido declarada mediante resolución administrativa, pues tal exigencia no se aplica a las aportaciones efectuadas antes de 1974.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 30 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, estimando que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente haber realizado los aportes que alega.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 04893-2001-ONP/DC, mediante la cual se le denegó pensión de jubilación, desconociéndo las aportaciones efectuadas durante los periodos comprendidos entre los años 1941-45 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972, y que en consecuencia se le otorgue pensión reducida de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      A fojas 5 obra la cuestionada resolución, en la que consta que: “[...] las aportaciones efectuadas durante los años de 1941 hasta 1945 y 1948 no se consideran de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433, las aportaciones efectuadas durante los años 1962, 1963 y 1972 no se consideran de conformidad a lo dispuesto por el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640 .”

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación mencionados en fundamento precedente, conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar en autos ninguna resolución que así lo declare.

 

5.      De otro lado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne todos los requisitos exigidos por ley, por considerar que los derechos adquiridos deben necesariamente respetarse, de conformidad con la Primera Disposición Final y Complementaria de la Constitución vigente.

 

6.      La Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 señala que “Las prestaciones que acuerda [...] se otorgarán por las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973”, es decir, en la fecha en la cual el asegurado reúne los requisitos  para el goce de la pensión, y en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, que regula la pensión reducida, se establece que para su goce se requiere acreditar 60 años de edad y más de 5, pero menos de 15 años de aportaciones, en el caso de hombres.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad del actor que obra a fojas 2, así como de lo expuesto en el fundamento 4, se desprende que el 3 de noviembre de 1991, antes de la entrada de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el asegurado cumplió 60 años de edad acreditando a dicha fecha más de 5 y menos de 15 años de aportaciones, de modo que cumplía los requisitos fijados por el D.L. N.° 19990.

 

8.      Consecuentemente, el recurrente incorporó a su patrimonio el derecho pensionario con fecha 3 de noviembre de 1991, cuando cumplió 60 años de edad y reunió los requisitos para el goce de una pensión reducida, de conformidad con el  artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, habiéndose vulnerado su derecho adquirido al denegarse su reconocimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 04893-2001-ONP/DC.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgando al actor pensión reducida de jubilación, incluyendo las aportaciones efectuadas en los períodos comprendidos entre los años 1941 hasta 1945 y 1948, así como aquellas efectuadas en los años 1962, 1963 y 1972, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI