EXP. N.° 3154-2004-AA/TC

PIURA

LUIS RUMICHE AGURTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, reunido la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Rumiche Agurto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la, Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su fecha 8 de julio de 2004, que declaro infundada la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 12 de marzo de 2004, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que se lo reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, y que, por consiguiente, se le asigne pensión de cesantía y se le abone los devengados dejados de percibir desde el 1 de mayo de 1991, más intereses, costos y costas del proceso. Manifiesta que fue trabajador de la demandada, en calidad de obrero en la categoría 9, cesó el 31 de abril de 1991 por renuncia voluntaria; agrega que antes de laborar en ENAPU laboró en la administración portuaria, acumulando un total de 21 años 13 meses y 29 días de trabajo ininterrumpido; que, sin embargo, la emplazada lo incorporó indebidamente al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.º 19990, cuando el que le correspondía es el normado por el Decreto Ley Nº 20530 ocasionándole con ello grave perjuicio

 

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, aduciendo que la resolución que desincorpora al demandante del régimen del Decreto Ley N.º 20530 se ajusta a lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 763, norma que sustentó el Acuerdo de Directorio cuestionado; y que, en consecuencia, no existe lesión o amenaza contra derecho constitucional alguno.

 

El Juzgado Civil de Paita, con fecha 7 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no le es aplicable al demandante lo dispuesto en la Ley N.º 24366, por encontrarse bajo el régimen de la actividad privada.

 

La recurrida confirma la apelada por su propio fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que en sede constitucional se le reconozca su derecho como pensionista del Decreto Ley N.° 20530; a tal efecto, señala que fue erróneamente incorporado al regimen previsional normado por el Decreto Ley Nº 19990.

 

2.      El demandante no acredita que ha laborado por más de 7 años al 26 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, ni haber cumplido con el requisito previsto por la Ley N.° 24366, esto es, haber laborado en forma ininterrumpida para el Estado en el régimen correspondiente.

 

3.      En efecto, el actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, razón por la cual su pretensión debe ser desestimada, no evidenciándose la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese, notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI