EXP. N.° 3154-2004-AA/TC
LUIS RUMICHE AGURTO
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2005, reunido la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Rumiche Agurto contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la, Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su fecha 8 de
julio de 2004, que declaro infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente con fecha 12
de marzo de 2004, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de
Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que se lo reincorpore al régimen pensionario
del Decreto Ley N.º 20530, y que, por consiguiente, se le asigne pensión de
cesantía y se le abone los devengados dejados de percibir desde el 1 de mayo de
1991, más intereses, costos y costas del proceso. Manifiesta que fue trabajador
de la demandada, en calidad de obrero en la categoría 9, cesó el 31 de abril de
1991 por renuncia voluntaria; agrega que antes de laborar en ENAPU laboró en la
administración portuaria, acumulando un total de 21 años 13 meses y 29 días de
trabajo ininterrumpido; que, sin embargo, la emplazada lo incorporó
indebidamente al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.º 19990,
cuando el que le correspondía es el normado por el Decreto Ley Nº 20530
ocasionándole con ello grave perjuicio
La emplazada contesta la
demanda y propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, aduciendo
que la resolución que desincorpora al demandante del régimen del Decreto Ley
N.º 20530 se ajusta a lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 763, norma que
sustentó el Acuerdo de Directorio cuestionado; y que, en consecuencia, no
existe lesión o amenaza contra derecho constitucional alguno.
El Juzgado Civil de Paita,
con fecha 7 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que
no le es aplicable al demandante lo dispuesto en la Ley N.º 24366, por
encontrarse bajo el régimen de la actividad privada.
La recurrida confirma la
apelada por su propio fundamento.
1.
El demandante pretende que en sede constitucional se
le reconozca su derecho como pensionista del Decreto Ley N.° 20530; a tal
efecto, señala que fue erróneamente incorporado al regimen previsional normado
por el Decreto Ley Nº 19990.
2.
El
demandante no acredita que ha laborado por más de 7 años al 26 de febrero de
1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, ni haber
cumplido con el requisito previsto por la Ley N.° 24366, esto es, haber
laborado en forma ininterrumpida para el Estado en el régimen correspondiente.
3.
En
efecto, el actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen
regulado por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, razón
por la cual su pretensión debe ser desestimada, no evidenciándose la
vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declara INFUNDADA
la demanda.
Publíquese, notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI