EXP. N.º 3164-2004-AA/TC

PIURA

DANIEL RIVERA PAIVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de extraordinario interpuesto por don Daniel Rivera Paiva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha  9 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2004, el recurrente, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando:

 

a)      Que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000065740-2003-ONP/DC/DL 19990  de fecha 21 de agosto de 2003; y en consecuencia, se emita nueva resolución reconociéndole su real récord de aportaciones.

b)      Se reajuste su pensión de jubilación conforme lo dispuesto por la Ley N.° 23908.

c)      Se le reintegren las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor al 31 de marzo de 1997 tenía la calidad de asegurado de continuación facultativa, por lo que no puede considerarse que a enero de 1992, fecha en la cual cumple 60 años de edad, se genere su derecho pensionario. Por otro lado, el actor pretende que su pensión sea regulada con arreglo a Ley N.° 23908; sin embargo, no se toma en consideración que los sistemas de indexación fueron derogados por una serie de normas legales.

 

 El  Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que advirtiéndose que el punto de contingencia del actor se ha producido el 31 de julio de 1997 no le resulta aplicable los alcances del decreto ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente  pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N° 0000065740- 2003 ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 1° de abril de 1997. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima  establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

3.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de pensiones devengadas e intereses debe desestimarse en el mismo sentido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO