EXP. N.º
3164-2004-AA/TC
PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de extraordinario
interpuesto por don Daniel Rivera Paiva contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha 9 de julio de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de enero de
2004, el recurrente, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando:
a)
Que
se declare inaplicable la Resolución N.° 0000065740-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 21 de agosto de 2003; y en
consecuencia, se emita nueva resolución reconociéndole su real récord de
aportaciones.
b)
Se
reajuste su pensión de jubilación conforme lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
c)
Se
le reintegren las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses
legales.
La ONP contesta la demanda
alegando que el actor al 31 de marzo de 1997 tenía la calidad de asegurado de
continuación facultativa, por lo que no puede considerarse que a enero de 1992,
fecha en la cual cumple 60 años de edad, se genere su derecho pensionario. Por
otro lado, el actor pretende que su pensión sea regulada con arreglo a Ley N.°
23908; sin embargo, no se toma en consideración que los sistemas de indexación
fueron derogados por una serie de normas legales.
El Cuarto Juzgado Civil de
Piura, con fecha 29 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar
que advirtiéndose que el punto de contingencia del actor se ha producido el 31
de julio de 1997 no le resulta aplicable los alcances del decreto ley N.°
23908.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N° 0000065740- 2003 ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas
4 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el
1° de abril de 1997. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por al Ley N.° 23908, criterio
expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.°
2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por
lo que el pedido de pago de pensiones devengadas e intereses debe desestimarse
en el mismo sentido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO