EXP. N.° 3170-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

VALDEMAR REGULO

ESPEJO BALCÁZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Valdemar Regulo Espejo Balcázar contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 3 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a percibir una remuneración equitativa y suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Manifiesta haber sido reincorporado a su puesto de trabajo en mérito de la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Lambayeque; que, sin embargo, al cancelársele sus remuneraciones de los meses de julio y agosto del año 2003, ha podido apreciar que estas han sido reducidas, ya que antes de ser despedido percibía la suma de S/. 1,100.00; pero, a partir de la fecha de su reposición, solo percibe S/. 952.03.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la remuneración que viene percibiendo el demandante se encuentra determinada según el Manual para la Aplicación del Clasificador de Cargos Estructurados que rige al Sector Público; agregando que un servidor público del mismo nivel remunerativo alcanzado por el demandante viene percibiendo su misma remuneración.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 20 de mayo de 2004, declara improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que al tratarse el caso de un incumplimiento de normas laborales, la disminución del haber mensual debe tramitarse en un proceso laboral, donde se sometan a probanza los hechos alegados por el actor; añadiendo que el amparo no es la vía idónea para ello, por su carácter sumarísimo y excepcional.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la controversia requiere ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria, de la que carece el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a percibir una remuneración equitativa y suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, debido a que la emplazada le ha reducido la remuneración que percibía con anterioridad a su reposición.

 

2.      Para dilucidar la controversia de autos, conviene tener en cuenta que el recurrente ha sido repuesto en cumplimiento de una sentencia judicial emitida en otro proceso de amparo, según se aprecia del acta de reposición obrante a fojas 2.

 

3.      Con la boleta de pago del mes de octubre del año 2002, el Presupuesto Analítico de Personal de la Municipalidad Provincial de Jaén y el contrato de servicios personales, obrantes de fojas 3 a 13, se prueba que el demandante, antes de haber sido cesado arbitrariamente, desempeñaba el cargo de Técnico en Abogacía II, percibiendo como contraprestación por sus labores la suma de S/. 1,100.00; por lo tanto, al haberse reincorporado al actor en mérito de una sentencia emitida en otro proceso de amparo, es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 23506, vigente en el momento de los hechos.

 

4.      Se observa también, de las boletas de pago de julio, agosto y setiembre del año 2003, obrantes a fojas 4, 5 y 33, que la demandada, luego de haber repuesto al actor, y de haberle restituido la calidad de servidor contratado, reingresando en el mismo grupo ocupacional y nivel remunerativo de Técnico en Abogacía II, ha reducido el monto que percibía con anterioridad a su despido, contraviniendo de ese modo el artículo 23° de la Constitución, concordante con el artículo 26º, inciso 2), según el cual constituye un principio de la relación laboral el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, principio que no ha sido respetado en autos, razón por la cual cabe amparar la demanda en tal extremo.

 

5.      De otro lado, a la luz de las pruebas evaluadas, no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en la persona denunciada como responsable de la agresión, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, vigente en el momento de los hechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con abonar al actor la remuneración que venía percibiendo antes de ser despedido.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO