EXP. N.° 3170-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
VALDEMAR REGULO
ESPEJO BALCÁZAR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Valdemar Regulo Espejo Balcázar contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 76, su fecha 3 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Jaén, solicitando que, en aplicación del artículo 1° de la Ley
N.° 23506, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus
derechos constitucionales al trabajo, a percibir una remuneración equitativa y
suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Manifiesta haber
sido reincorporado a su puesto de trabajo en mérito de la sentencia de fecha 25
de abril de 2003, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Lambayeque;
que, sin embargo, al cancelársele sus remuneraciones de los meses de julio y
agosto del año 2003, ha podido apreciar que estas han sido reducidas, ya que
antes de ser despedido percibía la suma de S/. 1,100.00; pero, a partir de la
fecha de su reposición, solo percibe S/. 952.03.
La emplazada deduce las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda manifestando que la remuneración que viene percibiendo el
demandante se encuentra determinada según el Manual para la Aplicación del
Clasificador de Cargos Estructurados que rige al Sector Público; agregando que
un servidor público del mismo nivel remunerativo alcanzado por el demandante
viene percibiendo su misma remuneración.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Jaén, con fecha 20 de mayo de 2004, declara
improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar
que al tratarse el caso de un incumplimiento de normas laborales, la
disminución del haber mensual debe tramitarse en un proceso laboral, donde se
sometan a probanza los hechos alegados por el actor; añadiendo que el amparo no
es la vía idónea para ello, por su carácter sumarísimo y excepcional.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que la controversia requiere ser dilucidada en una vía que
cuente con etapa probatoria, de la que carece el amparo.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente afirma que se
han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a percibir una
remuneración equitativa y suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos
adquiridos, debido a que la emplazada le ha reducido la remuneración que
percibía con anterioridad a su reposición.
2. Para
dilucidar la controversia de autos, conviene tener en cuenta que el recurrente
ha sido repuesto en cumplimiento de una sentencia judicial emitida en otro
proceso de amparo, según se aprecia del acta de reposición obrante a fojas 2.
3.
Con
la boleta de pago del mes de octubre del año 2002, el Presupuesto Analítico de
Personal de la Municipalidad Provincial de Jaén y el contrato de servicios
personales, obrantes de fojas 3 a 13, se prueba que el demandante, antes de
haber sido cesado arbitrariamente, desempeñaba el cargo de Técnico en Abogacía
II, percibiendo como contraprestación por sus labores la suma de S/. 1,100.00;
por lo tanto, al haberse reincorporado al actor en mérito de una sentencia
emitida en otro proceso de amparo, es aplicable el artículo 1° de la Ley N.°
23506, vigente en el momento de los hechos.
4.
Se observa también, de las boletas de pago de julio,
agosto y setiembre del año 2003, obrantes a fojas 4, 5 y 33, que la demandada,
luego de haber repuesto al actor, y de haberle restituido la calidad de
servidor contratado, reingresando en el mismo grupo ocupacional y nivel
remunerativo de Técnico en Abogacía II, ha reducido el monto que percibía con
anterioridad a su despido, contraviniendo de ese modo el artículo 23° de la
Constitución, concordante con el artículo 26º, inciso 2), según el cual constituye
un principio de la relación laboral el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley, principio que no ha sido respetado en
autos, razón por la cual cabe amparar la demanda en tal extremo.
5. De otro lado, a la luz de
las pruebas evaluadas, no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa
en la persona denunciada como responsable de la agresión, no resultando de
aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, vigente en el momento de los
hechos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, ordena que la demandada cumpla con abonar al actor la
remuneración que venía percibiendo antes de ser despedido.
2.
IMPROCEDENTE respecto a la remisión de
los actuados a la Fiscalía Penal correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO