EXP. N.° 3173-2004-AA/TC
HUÁNUCO
MARCELINO
GARAY
NOLASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Marcelino Garay Nolasco contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 260, su
fecha 13 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del
Perú solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N º
0893-2003-IN/PNP, de fecha 4 de junio de 2003, que declara inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N.os
0727-89-PNP/GC, de fecha 18 de abril de 1989, y 2376-92-DGPNP/DIPER, de fecha 1
de junio de 1992, que disponen su pase de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria, y de la situación de disponibilidad a
la de retiro por medida disciplinaria, respectivamente; y que, por
consiguiente, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de
Suboficial de Primera con el reconocimiento de su antigüedad en el servicio,
así como la restitución de las condecoraciones, honores e insignias y demás
derechos y obligaciones que correspondían a su jerarquía en el momento de ser
indebidamente separado de la institución. Alega que las citadas resoluciones
vulneran sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la
presunción de inocencia y el principio non
bis in ídem.
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de prescripción y contesta la demanda alegando que el demandante
fue pasado al retiro en virtud de las leyes y reglamentos institucionales.
El
Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 13 de abril de 2004, declara fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, considerando que la vía administrativa debió haberse agotado dentro de
los plazos de ley. Asimismo, estima que el accionante no ha acreditado
fehacientemente las fechas en las cuáles tomó conocimiento de las resoluciones
directorales que impugna.
La
recurrida declara fundadas las excepciones e improcedente la demanda. En cuanto
a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumenta que
ha transcurrido en demasía el plazo para impugnar las resoluciones en cuestión.
Con respecto a la excepción de prescripción arguye que la demanda ha sido
interpuesta con posterioridad a los 60 días hábiles de haberse producido la
supuesta violación de derechos constitucionales.
1.
Consta
en la Resolución Directoral N.° 2376-92-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de junio de
1992, corriente a fojas 15 de autos, que el demandante fue pasado a la
situación de retiro por medida disciplinaria desde el 18 de abril de 1992.
2.
Siendo
ello así, habiéndose presentado la demanda el 20 de octubre de 2003, se ha
producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley
N.° 23506, y actualmente regulada en los artículos 5°, inciso 10), y 44° de la
Ley N.° 28237.
3.
Cabe
señalar que, aun cuando mediante Resolución Ministerial N° 0893-2003-IN/PNP se
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones
Directorales N.os 0727-89-PNP/GC y 2376-92-DGPNP/DIPER, debe tenerse
en cuenta que dicha solicitud fue presentada
el 20 de diciembre de 2002 (f. 16), por lo que de ninguna manera podría
ser considerada un medio opcional de impugnación para variar el plazo de
prescripción establecido por la ley, toda vez que la solicitud fue presentada
fuera del plazo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO