EXP. N.° 3173-2004-AA/TC

HUÁNUCO

MARCELINO GARAY

NOLASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Garay Nolasco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 260, su fecha 13 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial N º 0893-2003-IN/PNP, de fecha 4 de junio de 2003, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N.os 0727-89-PNP/GC, de fecha 18 de abril de 1989, y 2376-92-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de junio de 1992, que disponen su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y de la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria, respectivamente; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de Suboficial de Primera con el reconocimiento de su antigüedad en el servicio, así como la restitución de las condecoraciones, honores e insignias y demás derechos y obligaciones que correspondían a su jerarquía en el momento de ser indebidamente separado de la institución. Alega que las citadas resoluciones vulneran sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción y contesta la demanda alegando que el demandante fue pasado al retiro en virtud de las leyes y reglamentos institucionales.

 

            El Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 13 de abril de 2004, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que la vía administrativa debió haberse agotado dentro de los plazos de ley. Asimismo, estima que el accionante no ha acreditado fehacientemente las fechas en las cuáles tomó conocimiento de las resoluciones directorales que impugna.

 

            La recurrida declara fundadas las excepciones e improcedente la demanda. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumenta que ha transcurrido en demasía el plazo para impugnar las resoluciones en cuestión. Con respecto a la excepción de prescripción arguye que la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a los 60 días hábiles de haberse producido la supuesta violación de derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Consta en la Resolución Directoral N.° 2376-92-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de junio de 1992, corriente a fojas 15 de autos, que el demandante fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria desde el 18 de abril de 1992.

 

2.      Siendo ello así, habiéndose presentado la demanda el 20 de octubre de 2003, se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y actualmente regulada en los artículos 5°, inciso 10), y 44° de la Ley N.° 28237.

 

3.      Cabe señalar que, aun cuando mediante Resolución Ministerial N° 0893-2003-IN/PNP se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N.os 0727-89-PNP/GC y 2376-92-DGPNP/DIPER, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud fue presentada  el 20 de diciembre de 2002 (f. 16), por lo que de ninguna manera podría ser considerada un medio opcional de impugnación para variar el plazo de prescripción establecido por la ley, toda vez que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO