EXP. N.° 3174-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

MARTA ONELIA

NIÑO CÁCERES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marta Onelia Niño Cáceres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 193, su fecha 4 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de la Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengados. Manifiesta que al haber cesado en el nivel remunerativo SPC, le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 por haber sido cesado como funcionario público y ser más favorable al trabajador.

 

La Dirección de Educación de la Libertad contesta la demanda manifestando que no hay violación de algún derecho constitucional vulnerado.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante, en su condición de cesante del Decreto Ley N.º 20530 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, viene percibiendo la bonificación que en éste se otorga, la misma que es incompatible con la otorgada posteriormente por Decreto de Urgencia N.º 037-94, norma que excluye de sus alcances a quienes se encuentren percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la actora al estar percibiendo la bonificación otorgada mediante el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM no le corresponde la bonificación especial concedida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria, puesto que este proceso constitucional carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional tiene por objeto dos petitorios: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual la actora percibe una bonificación especial; y, b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.

 

2.      La actora alega que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94; sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no es cierto, porque del contenido de la Resolución Directoral Departamental N.° 002547, que obra a fojas 21, se advierte que la actora cesó en el cargo de Técnico Administrativo II, por lo que tiene la calidad de Trabajador Administrativo del Sector Educación, siendo en consecuencia que le corresponde la bonificación prevista en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 19-94-PCM.

 

3.      De acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

4.      De las boletas de pago obrantes a fojas 22 de autos, se advierte que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el Fundamento anterior.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO