EXP. N.° 3174-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
NIÑO CÁCERES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Marta Onelia Niño Cáceres contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
193, su fecha 4 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 10 de enero de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de la
Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación
especial, y se disponga que la administración le otorgue la bonificación
prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las
remuneraciones devengados. Manifiesta que al haber cesado en el nivel
remunerativo SPC, le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto
de Urgencia N.° 037-94 por haber sido cesado como funcionario público y ser más
favorable al trabajador.
La Dirección de Educación de
la Libertad contesta la demanda manifestando que no hay violación de algún
derecho constitucional vulnerado.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante, en su condición de cesante del Decreto Ley N.º 20530 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, viene percibiendo la bonificación que en éste se otorga, la misma que es incompatible con la otorgada posteriormente por Decreto de Urgencia N.º 037-94, norma que excluye de sus alcances a quienes se encuentren percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la actora al estar percibiendo la bonificación otorgada mediante el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM no le corresponde la bonificación especial concedida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía
ordinaria, puesto que este proceso constitucional carece de estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El presente proceso constitucional tiene por objeto dos petitorios: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual la actora percibe una bonificación especial; y, b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.
2.
La
actora alega que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le
corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.°
037-94; sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no es cierto,
porque del contenido de la Resolución Directoral Departamental N.° 002547, que
obra a fojas 21, se advierte que la actora cesó en el cargo de Técnico
Administrativo II, por lo que tiene la calidad de Trabajador Administrativo del
Sector Educación, siendo en consecuencia que le corresponde la bonificación
prevista en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 19-94-PCM.
3. De acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
4. De las boletas de pago obrantes a fojas 22 de autos, se advierte que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el Fundamento anterior.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO