EXP. N.° 3175-2004-AA/TC

AREQUIPA

DULIO NOLBERTO

SALAS CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dulio Nolberto Salas Córdova contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 164, su fecha 23 de junio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 11383-2000-ONP/DC, del 8 de mayo de 2000 y 0000033726-2002-ONP/DC/DL19990, del 1 de julio de 2002, con las cuales se le otorga pensión de invalidez definitiva. En consecuencia, solicita se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y manifiesta que al demandante se le ha otorgado una pensión de invalidez permanente, por no haber acreditado los requisitos para la calificación de su pensión dentro del régimen de jubilación minera, ni una incapacidad de naturaleza permanente establecida por los artículos 25° y 26° del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado cumplir el requisito de aportaciones, ni el de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión bajo el régimen de jubilación minera. Agrega que no existe base fáctica que lleve a presumir que por haberse adquirido una pensión de invalidez, deba entenderse que dicha invalidez fue generada por silicosis u otra enfermedad profesional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante  pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, y sin aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, pues considera que se le ha otorgado indebidamente una pensión de invalidez definitiva. Solicita, además, el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece que “Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley”. Asimismo, el artículo 3° de la misma norma dispone que “En aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional que en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años.”

 

3.      De los certificados de trabajo de fojas 3 y 94, y las declaraciones juradas del empleador de fojas 4 y 96, se acredita que el actor laboró para la empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation S.A., desde el 22 de noviembre de 1976, hasta el 31 de mayo de 1999, en la Mina a Tajo Abierto de Cuajone, en el área de Mantenimiento Mecánico-Lubricación, desarrollando labores como reparador de Primera, esto es, durante 22 años y 5 meses de labores efectivas en un centro de producción minera, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de los cuales 16 años se realizaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 [conforme al segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009].

 

4.      Consecuentemente, le corresponde percibir una prestación pensionaria de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, y el Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 11383-2000-ONP/DC, del 8 de mayo de 2000 y 0000033726-2002-ONP/DC/DL19990, del 1 de julio de 2002.

2.      Ordenar que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación minera a partir de su fecha de cese, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA