EXP.
N.° 3175-2004-AA/TC
AREQUIPA
SALAS
CÓRDOVA
En Arequipa, a los 17 días
del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dulio Nolberto Salas Córdova contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 164, su fecha 23 de junio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 28 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 11383-2000-ONP/DC, del 8 de mayo de 2000 y
0000033726-2002-ONP/DC/DL19990, del 1 de julio de 2002, con las cuales se le
otorga pensión de invalidez definitiva. En consecuencia, solicita se le otorgue
su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.°
19990, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y manifiesta que al demandante se le ha otorgado una pensión de invalidez permanente, por no haber acreditado los requisitos para la calificación de su pensión dentro del régimen de jubilación minera, ni una incapacidad de naturaleza permanente establecida por los artículos 25° y 26° del Decreto Ley N.º 19990.
El Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado cumplir
el requisito de aportaciones, ni el de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión bajo el régimen de
jubilación minera. Agrega que no existe base fáctica que lleve a presumir que
por haberse adquirido una pensión de invalidez, deba entenderse que dicha
invalidez fue generada por silicosis u otra enfermedad profesional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, y sin aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, pues considera que se le ha otorgado indebidamente una pensión de invalidez definitiva. Solicita, además, el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
2. El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece que “Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley”. Asimismo, el artículo 3° de la misma norma dispone que “En aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional que en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años.”
3. De los certificados de trabajo de fojas 3 y 94, y las declaraciones juradas del empleador de fojas 4 y 96, se acredita que el actor laboró para la empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation S.A., desde el 22 de noviembre de 1976, hasta el 31 de mayo de 1999, en la Mina a Tajo Abierto de Cuajone, en el área de Mantenimiento Mecánico-Lubricación, desarrollando labores como reparador de Primera, esto es, durante 22 años y 5 meses de labores efectivas en un centro de producción minera, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de los cuales 16 años se realizaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 [conforme al segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009].
4. Consecuentemente, le corresponde percibir una prestación pensionaria de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, y el Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 11383-2000-ONP/DC,
del 8 de mayo de 2000 y 0000033726-2002-ONP/DC/DL19990, del 1 de julio de 2002.
2.
Ordenar
que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación minera a partir de su
fecha de cese, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago
de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA