EXP. N.° 3177-2004-AC/TC

AREQUIPA

ANGELICA LUZ

RODRIGUEZ MELO

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes diciembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Angélica Luz Rodríguez Melo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 121, su fecha 21 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1° de agosto de 2003,  la recurrente   interpone   demanda  de acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Arequipa Sur y el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, solicitando la bonificación que dispone el Decreto de Urgencia N.° 037-94, dada su condición de Auxiliar de Biblioteca del Colegio Nacional Gran Unidad Escolar “Mariano Melgar Valdiviezo” del distrito Mariano Melgar, perteneciente al Ministerio de Educación.

 

La Unidad de Gestión Administrativa Arequipa Sur, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente y/o  infundada, aduciendo que la recurrente recibió el aumento dispuesto por el Decreto Supremo  N° 019-94-PCM y que en consecuencia, no está comprendida en lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 037-94 conforme al literal b) del artículo 7°, del acotado.

 

 El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se declare infundada y/o improcedente por los mismos fundamentos.

 

 

El Noveno Juzgado  Civil del Módulo Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por la procuraduría e infundada la demanda, considerando que a la demandante le corresponde la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo N°19-94-PCM, pues por ser servidora administrativa del sector educación, está excluida de los alcances del Decreto de Urgencia N° 37-94, conforme al artículo 7° de  éste último.

 

La recurrida, revocando la apelada, la reforma declarando improcedente la demanda, con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la entonces vigente Ley N.° 26301, cursando carta notarial de requerimiento a la Unidad de Gestión Educativa Arequipa Sur con fecha 6 de junio de 2003 (fojas 3), para que le otorguen la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.      La presente acción de cumplimiento tiene por objeto que a la demandante se le otorgue la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 37-94, en lugar de la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N°19-94-PCM.

 

3.      De conformidad con el texto de la demanda, es un hecho sin controversia que la accionante se desempeña como Auxiliar de Biblioteca, por lo que tiene la calidad de personal administrativo del Sector Salud, lo que es corroborado con las boletas de pago que obran a fojas 6 de autos, por lo que le corresponde la bonificación especial que dispone el Decreto Supremo N°19-94-PCM.

 

4.      El Decreto de Urgencia N° 37-94, el mismo que otorga el beneficio que se demanda, en el inciso d) de su artículo 7°, dispone que no están comprendidos en sus alcances los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, siendo este  el caso de la demandante como se explica en el fundamento precedente.

 

5.       En consecuencia,  la norma cuyo cumplimiento se pretende no puede ser aplicada al presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA