EXP.
N.° 3177-2004-AC/TC
AREQUIPA
ANGELICA LUZ
RODRIGUEZ MELO
En
Arequipa, a los 17 días del mes diciembre del 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma pronuncian la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Angélica Luz Rodríguez Melo, contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 121, su fecha 21 de junio de
2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 1° de agosto de 2003, la
recurrente interpone demanda
de acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Arequipa
Sur y el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, solicitando la bonificación que dispone el Decreto de Urgencia N.°
037-94, dada su condición de Auxiliar de Biblioteca del Colegio Nacional Gran
Unidad Escolar “Mariano Melgar Valdiviezo” del distrito Mariano Melgar,
perteneciente al Ministerio de Educación.
La
Unidad de Gestión Administrativa Arequipa Sur, contesta la demanda solicitando
que se declare improcedente y/o
infundada, aduciendo que la recurrente recibió el aumento dispuesto por
el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y que
en consecuencia, no está comprendida en lo dispuesto por el Decreto de Urgencia
N° 037-94 conforme al literal b) del artículo 7°, del acotado.
El Procurador Público del Estado a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, propone la excepción de
caducidad y contesta la demanda solicitando que se declare infundada y/o
improcedente por los mismos fundamentos.
El
Noveno Juzgado Civil del Módulo
Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27
de octubre de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por
la procuraduría e infundada la demanda, considerando que a la demandante le
corresponde la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo
N°19-94-PCM, pues por ser servidora administrativa del sector educación, está
excluida de los alcances del Decreto de Urgencia N° 37-94, conforme al artículo
7° de éste último.
La
recurrida, revocando la apelada, la reforma declarando improcedente la demanda,
con similares fundamentos.
1. La
demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la entonces
vigente Ley N.° 26301, cursando carta notarial de requerimiento a la Unidad de
Gestión Educativa Arequipa Sur con fecha 6 de junio de 2003 (fojas 3), para que
le otorguen la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
2. La
presente acción de cumplimiento tiene por objeto que a la demandante se le
otorgue la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 37-94,
en lugar de la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N°19-94-PCM.
3. De
conformidad con el texto de la demanda, es un hecho sin controversia que la
accionante se desempeña como Auxiliar de Biblioteca, por lo que tiene la
calidad de personal administrativo del Sector Salud, lo que es corroborado con
las boletas de pago que obran a fojas 6 de autos, por lo que le corresponde la
bonificación especial que dispone el Decreto Supremo N°19-94-PCM.
4. El
Decreto de Urgencia N° 37-94, el mismo que otorga el beneficio que se demanda,
en el inciso d) de su artículo 7°, dispone que no están comprendidos en sus
alcances los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido
aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, siendo este el caso de la demandante como se explica en
el fundamento precedente.
5. En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se pretende no puede ser aplicada al
presente caso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA