EXP. N.° 3188-2003-AA/TC

LIMA

DORA INÉS DEL VALLE

LIZARRAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Inés del Valle Lizárraga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 150, su fecha 30 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra  la Municipalidad Distrital de Miraflores solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0086, del 8 de enero de 2001; se expida una nueva resolución de acotación de tributos por servicios públicos o arbitrios conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 26725, y se emita la nota de abono correspondiente por los cobros indebidos que le fueran efectuados durante los años  de 1977 a 2002.  Manifiesta que mediante Ley N.º 26725, vigente a partir del 1 de enero de 1997, se modificó el artículo 69º del Decreto Ley N.º 776, estableciéndose el procedimiento para calcular la tasa que por servicios públicos y arbitrios debían establecer las municipalidades; que  pese a ello, la demandada incrementó tales atributos en un 150% en promedio, tales tributos siendo el máximo permitido de 3.73%. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.º 0086 y que no ha recibido respuesta hasta la fecha, por lo que se han vulnerado sus derechos de propiedad, de acceso a la información y de defensa.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que los montos determinados como nuevas tasas para el cobro de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo fueron determinados conforme a lo estipulado por el Decreto Legislativo 776, por lo que no existe ninguna violación o amenaza de los derechos constitucionales de la demandante.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declara infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que el amparo, por carecer de etapa probatoria, no era la vía idónea para discutir la cuestión.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la demanda es que declare la confiscatoriedad de la tasa que actualmente viene cobrando la Municipalidad Distrital de Miraflores por concepto de arbitrios, toda vez que la misma habría sido incrementada vulnerándose lo dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776. Consecuentemente, corresponde analizar si, en el presente caso, la demandada incrementó la tasa de los arbitrios excediendo el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que fija el INEI.

 

2.                  A fojas 68 de autos obra la copia de la nota de ejecución coactiva N.° 00018-0001959-2002/UEC/DAT/MN, a través de la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva contra la demandante, pese a que el proceso administrativo aún no había concluido, por lo que a fin de evitar la irreparabilidad del daño causado a la demandante, no resultaba exigible el agotamiento de la vía administrativa.

 

3.                  En relación con la cuestión de fondo, el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, establece lo siguiente: “Las tasas por servicios públicos o arbitrios se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar.  Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática [...]”

 

4.                  Conforme a lo anterior, el monto de las tasas puede ser modificado en dos momentos distintos: 1) Durante el primer trimestre de cada ejercicio fiscal: el monto de las tasas tiene como límite el costo efectivo del servicio a prestar, y 2) Durante el resto del ejercicio: puede reajustarse el monto de la tasa solo por variaciones en el costo de vida y teniendo como límite el Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

 

De ordinario, el monto de los arbitrios debe ser fijado durante el primer trimestre de cada año en función del costo efectivo del servicio a prestar y dicho monto debe mantenerse, salvo que se produzcan variaciones en el costo de vida, caso en el cual puede excepcionalmente reajustarse el monto de la tasa en función del índice de precios al consumidor que publica el INEI.

 

5.                  Lo dicho resulta coherente con lo dispuesto por el 69°-A del Decreto Legislativo N.° 776, que señala lo siguiente: “Concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades publicarán sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso [...]”

 

6.                  De la lectura de ambos artículos se concluyeque las tasas de los arbitrios deben ser fijadas anualmente por las municipalidades dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, teniendo como límite el costo efectivo del servicio y debiendo justificar los incrementos que se realicen.  De modo excepcional, las municipalidades podrán reajustar el monto de las tasas durante el resto del ejercicio fiscal, cuando se incremente el costo de vida, pero en dicho supuesto solo podrán hacerlo teniendo como límite el Índice de Precios al Consumidor que publica el INEI.

 

7.                  En el presente caso, la demandante no cuestiona reajustes que pudieran haberse realizado luego del primer trimestre del ejercicio fiscal, sino que pretende que se aplique el tope fijado por el Índice de Precios al Consumidor como límite al poder tributario municipal dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, lo cual, conforme se ha expuesto, no se desprende del texto del artículo 69° del Decreto Ley N.° 776.

 

8.                  Así, a fojas 113 de autos obra el escrito presentado por la demandante, en el que se señala lo siguiente: “Es cierto que la norma legal establece que el monto de las tasas serán emitidas por Ordenanza Municipal, y también es cierto de que igualmente se norma que dicho monto será de acuerdo con los análisis de costos (...), pero igualmente norma la ley [...] que será de conformidad con los índices de precios al consumidor de los ejercicios anteriores [...]” (subrayado agregado)

 

9.                  En consecuencia, la demandante supone –erróneamente- que la municipalidad no puede incrementar la tasa de los arbitrios de un año a otro sobrepasando del Índice de Precios al Consumidor que publica el INEI, sin tener en cuenta que este límite sólo resulta aplicable dentro de un mismo ejercicio tributario y al incremento que se efectúe con posterioridad al primer trimestre del ejercicio a consecuencia de incrementos en el costo de vida.

 

Por lo tanto, el límite impuesto por el Índice de Precios al Consumidor no resulta aplicable en los términos planteados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA