EXP. N.° 3190-2004-AA/TC

LIMA

CARMEN GEOVANNA

CHÁVEZ MECHÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Geovanna Chávez Mechán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 30 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de febrero 2003, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren nulas e inaplicables la Resolución Directoral N.º 14-DIPOLTRAN-PNP/RES, del 21 de febrero de 2002, que dispuso su pase de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y  la Resolución Ministerial N.º 2270-2002-IN/PNP, de fecha 21 de diciembre de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación  interpuesto contra la mencionada resolución directoral; que se disponga su reincorporación al servicio activo, con reconocimiento de los haberes, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2002 hasta su efectiva reposición; el reconocimiento de los términos para la promoción de ascenso al grado inmediato superior que por derecho y reglamentos de la PNP le asisten a través del tiempo transcurrido (sic). Alega que con la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha violado el principio ne bis in ídem y, por tanto, su derecho fundamental al debido proceso, puesto que por un mismo hecho se le impuso primero la sanción de seis días de arresto de rigor y, posteriormente, una segunda sanción disciplinaria, como es el pase a la situación de disponibilidad.

 

Manifiesta que injustamente se le atribuyó haber intervenido el día 20 de febrero de 2002 a un automovilista que, presuntamente, no llevaba puesto cinturón de seguridad y que no le impuso la papeleta de infracción por, supuestamente, haber recibido alguna dádiva. Refiere que dicha imputación es descabellada pues no existen ni el supuesto infractor ni su  vehículo, y que tampoco existen pruebas de cargo, a excepción del testimonio de una sola persona –el oficial PNP testigo que denunció dicho hecho– con quien desde antes ha mantenido diferencias personales. Finalmente, señala que fue sancionada doblemente por un mismo hecho sin habérsele permitido efectuar los descargos del caso, vulnerando su derecho de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda argumentando que la vía del amparo no es la vía procedimental prevista para la presente demanda, puesto que la controversia planteada requiere de probanza.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas al amparo del artículo 168º de la Constitución Política y del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y que los fundamentos de hecho para la emisión de la resolución directoral que pasó a disponibilidad a la recurrente están basados en el Parte N.º 016-02-DIPOLTRAN-DCT-ZS-PT-MYD, del 21 de febrero de 2002, instruido contra la demandante por haber cometido graves faltas contra la obediencia y el deber profesional, contenidos en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que la actora ha sido sancionada en dos oportunidades por un mismo hecho, vulnerando el principio ne bis in ídem consagrado en el inciso 13) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida revoca en parte la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que la sanción impuesta a la recurrente en la vía administrativa se debe a una inconducta funcional, reconocida por ella misma en su manifestación prestada ante el instructor; que no ha acreditado la ejecución de la sanción impuesta de seis días de arresto de rigor; y que la Resolución Directoral N.º 14-DIPOLTRAN-PNP/RES fue expedida conforme a los artículos 40º y 44º del Decreto Legislativo N.º 745, y del artículo 121º del Reglamento de Disciplina de la Institución Policial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del petitorio de la demanda fluye que la recurrente pretende su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú con el grado que ostentaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, así como el reconocimiento del tiempo de servicios y el reintegro de los haberes dejados de percibir, debiendo inaplicarse la Resolución Directoral N.º 14-DIPOLTRAN-PNP/RES, del 21 de febrero de 2002, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y  la Resolución Ministerial N.º 2270-2002-IN/PNP, de fecha 21 de diciembre de 2002, que desestima el recurso impugnativo interpuesto contra la citada resolución directoral.

 

§.   Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)

 

2.      Las normas procesales, verbigracia el Código Procesal Constitucional, son de aplicación inmediata, salvo, tratándose del citado complexo legal, las excepciones expresamente establecidas en su Segunda Disposición Final, porque el proceso es un conjunto de actos jurídicos independientes por sus contenidos pero concatenados por sus objetivos, a tal punto que uno es consecuencia del que lo antecede y causa del que vendrá, producidos paulatina y sucesivamente en el tiempo bajo el principio de preclusión. Y es que las normas procesales no hacen sino regular la conducta de los sujetos procesales, garantizándoles igualdad de oportunidades a través de un proceso debido garantista, llevado por formas que señalan tiempo, lugar y modo.

 

Cuando una norma procesal entra en vigencia, la regulación que impone  alcanza sólo a aquellos actos que están por realizarse; vale decir que dicha normatividad no afecta a los actos que en el proceso en trámite ya se realizaron al amparo de la norma procesal anterior, toda vez que, de hacerlo, se la estaría aplicando en forma retroactiva, situación prohibida por la Constitución y porque la aplicación inmediata a partir de su vigencia tiene como presupuesto mejorar el desenvolvimiento del proceso en garantía de los derechos de los justiciables, pues toda norma de procedimiento tiene carácter instrumental.

 

En consecuencia, la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional alcanza sólo a aquellos actos procesales del presente proceso realizados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

 

§.   Materia sujeta a análisis constitucional

 

3.      Este Colegiado debe llegar a determinar si la administración policial, al emitir las resoluciones cuestionadas, ha lesionado el derecho de la demandante a no ser sancionada dos o más veces por el mismo hecho, violando el principio ne bis in ídem, implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

 

§.   Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

4.      En reiteradas y uniformes ejecutorias, este Tribunal estableció que, dentro del marco de la Ley N.º 23506, vigente al momento de interponerse la demanda en el presente proceso, el amparo era una opción alternativa, en la que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que toma el justiciable, con el límite de que en los procesos constitucionales, en los que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales queda condicionada a que el acto lesivo sea manifiestamente arbitrario y no requiera de la actuación de pruebas para la dilucidación de la controversia.

 

5.      Del artículo segundo de la Resolución Directoral N.º 14-DIPOLTRAN-PNP/RES, del 21 de febrero de 2002, se desprende que la orden de sanción de seis días de arresto de rigor impuesta a la demandante por el Comandante PNP J. Milton Gómez Reyna fue anulada el mismo día en que fue dispuesta, no habiendo la recurrente acreditado que dicha sanción haya sido efectivamente ejecutada. Al respecto, a fojas 166 de autos, obra la Orden de Sanción impuesta por el referido Comandante PNP J. Milton Gómez Reyna, por falta contra la obediencia. Asimismo, a fojas 264 obra la constancia emitida por el Comisario de la Comisaría de Mujeres del Centro de Atención a la Violencia Familiar de Lima, de fecha 6 de julio de 2004, que acredita que la recurrente se encontraba “comprendida en la instrucción que se sigue en su contra por delito contra el Deber y la Dignidad de la función, habiéndose dictado en su contra el mandato de Detención Provisional (...)”; que con fecha 22 de febrero “comunican que se ha dictado la orden de DETENCIÓN DEFINITIVA en contra de la SO3 PNP antes mencionada (...); y que, asimismo, “con Oficio N.º 672-2JIP-IIZJPNP-1S.P., del 14 de marzo de 2002, esa Judicatura dispone se ponga en LIBERTAD en el día a la mencionada Sub Oficial PNP.”. Sin embargo, con dicha constancia sólo está acreditando que la demandante estuvo detenida, incluso por más de seis días, por mandato de la II Zona Judicial de la PNP, por la instrucción que se le siguió por el delito contra el deber y dignidad de la función, el cual tiene carácter provisional, propio del proceso judicial, y no como consecuencia de la orden de sanción impuesta por el mencionado Comandante PNP.

 

6.      En consecuencia, no se ha acreditado que con la expedición de la Resolución Directoral N.º 14-DIPOLTRAN-PNP/RES la autoridad policial haya vulnerado el principio ne bis in ídem. Asimismo, de lo actuado ha quedado establecido que dicha norma fue emitida como resultado del proceso administrativo disciplinario que se le siguió a la recurrente por graves faltas contra la obediencia y el deber profesional, en base al cual se emitió el Parte N.º 016-02-DIPOLTRAN-DCT-ZS-PT-MYD, del 21 de febrero de 2002, obrante de fojas 150 a 165, en el cual consta la manifestación de la recurrente reconociendo haber incurrido en la falta que se le imputaba (fojas 158).

 

7.      Por su parte, la Resolución Ministerial N.º 2270-2002-IN/PNP, de fecha 21 de diciembre de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación  interpuesto contra la resolución directoral que pasó a disponibilidad a la demandante, también se ajusta a derecho, al haber sido expedida de conformidad con las disposiciones de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

8.      En consecuencia no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales invocados, puesto que la administración policial ha actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO