EXP. N.° 3191-2004-AA/TC

LIMA

WALTER MENZALA PERALTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Menzala Peralta contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 22 de enero de 2004, que declara caduca la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el  Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N° 0109-2000-IN/PNP, del 18 de febrero de 2000, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; la Resolución Suprema N° 0688-2000-IN/PNP, del 27 de octubre de 2000, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; la Resolución Suprema N.° 1332-2001-IN/PNP, del 30 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible su recurso de apelación; y la Resolución Suprema N.° 1012-2002-IN/PNP, del 29 de octubre de 2002, que declaró inadmisible su recurso de revisión; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo con el grado de Comandante PNP.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el recurrente fue sancionado de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos, luego de haber sido sometido a una investigación administrativa disciplinaria, observándose las garantías del debido proceso, donde se estableció su responsabilidad por faltas disciplinarias.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, y, en cuanto al ascenso solicitado, la declara infundada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara caduca la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución Suprema N.° 0109-2000-IN/PNP, de fecha 18 de febrero de 2000, en virtud de la cual el recurrente fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

 

2.      A fojas 4 de autos se advierte que, contra la citada resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha 24 de marzo de 2000, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Resolución Suprema N. ° 0688-2000-IN/PNP, del 27 de octubre de 2000, la cual se le notificó con fecha 6 de diciembre del mismo año, conforme se aprecia a fojas 4 vuelta y a fojas 11. Es necesario precisar que, tratándose esta última resolución de un acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, y teniendo en cuenta que ha sido expedida por un órgano que no está sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa, no podía ser impugnada con otro recurso distinto ni adicional a la reconsideración.

 

3.      Por consiguiente, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 28 de enero de 2003, ya había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y hoy en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código Procesal Constitucional. En dicho contexto, no cabe tener en cuenta el argumento del demandante de que contra la Resolución Suprema N.° 0688-2000-IN/PNP interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución Suprema N.° 1332-2001-IN/PNP, del 30 de noviembre de 2001, ni que contra esta interpuso recurso de revisión, que también fue declarado inadmisible mediante la Resolución Suprema N.° 1012-2002-IN/PNP, del 29 de octubre de 2002, pues, como ya se ha señalado, con esta resolución se puso fin al procedimiento administrativo, siendo totalmente irrelevante, a tales efectos, que el demandante haya pretendido interponer diversos recursos adicionales para los cuales no se encontraba facultado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO