EXP.
N.° 3191-2005-PA/TC
CALLAO
MANUEL
ELMER
CARRANZA
HOLGUÍN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Elmer
Carranza Holguín contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callo, de fojas 88, su fecha 2 de febrero de 2005, que
declaró infundada la demanda de autos.
II.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de la Perla, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución de Concejo N.º 007-2004-MDLP, del 7 de abril de 2004,
que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución Directoral N.º 801-2003-MDLP-GM, del 10 de setiembre de 2003, y
dispone la clausura definitiva de su local comercial ubicado en la calle Julio
Felipe Artilleros N.º 154, block “C-15”, de la urbanización Astete, del
distrito de la Perla, Callao, y se ordene a la emplazada que le otorgue la
licencia de funcionamiento definitiva, argumentando que se han violado sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la
Municipalidad Distrital de la Perla deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el
recurrente, pese a no contar con la respectiva autorización municipal, procedió
a abrir su local comercial, razón por la cual se determinó su clausura mediante
la Resolución Directoral N.º 218-2003-MDLP-GM, de fecha 19 de marzo de 2003.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 3 de
junio de 2004, declaró infundadas la excepción y la demanda planteada, por
considerar que, para la obtención de una licencia, el administrado debe
someterse a la decisión de la autoridad competente y que, en el presente caso,
la Municipalidad ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones,
infiriéndose de las resoluciones cuestionadas que el local comercial que venía
conduciendo el recurrente ha sido clausurado en reiteradas oportunidades, por
funcionar como bar o cantina, ocasionando malestar entre los vecinos.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que, si bien es cierto que el artículo 32.º de la Ley N.º 27268, vigente en el momento de ocurridos los hechos, disponía que vencido el plazo de doce meses de otorgada la licencia de funcionamiento provisional, la municipalidad respectiva que no hubiera detectado ninguna irregularidad o que habiéndola detectado, hubiera sido subsanada, debía emitir la licencia municipal de funcionamiento definitiva, también lo es que dicho otorgamiento no es automático, sino que estaba sujeto a la calificación de la entidad edil, conforme al artículo 78.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y que, en tal sentido, las resoluciones cuestionadas fuesen emitidas conforme a ley.
1.
Evaluando
el presente caso a la luz de la normativa del Código Procesal Constitucional,
se advierte que ella no encaja en alguno de los supuestos de excepción
contemplados en su Segunda Disposición Final y no restringe derechos del
demandante, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.
2.
La
controversia del presente proceso se centra en determinar si con la clausura
del local del recurrente, dispuesta por la
Resolución Directoral N.º 218-2003-MDLP-DM, del 19 de marzo de 2003 y
confirmada por la Resolución de Concejo N.º 007-2004-MDLP, del 7 de abril de
2004 –que a su vez declara improcedente el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución Directoral N.º 801-2003-MDLP-GM, de fecha 10 de setiembre
de 2003–, se
vulneran sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
3.
Este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que si bien es cierto que
toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley, no lo es
menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al
cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso,
en el que para iniciar una actividad comercial se debe obtener previamente la
licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario, la municipalidad tiene
la facultad de clausurar el local, en virtud de las atribuciones otorgadas en
el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y en la Ley N.º 23853,
Orgánica de Municipalidades, vigente en el momento de los hechos.
4.
Al respecto, la facultad de clausurar
establecimientos que prestan servicios a terceros es una atribución que se
encuentra expresamente regulada en el artículo 119º de la referida ley
orgánica, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o
sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos
u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
5.
De
lo actuado se advierte que el demandante no contaba con licencia de
funcionamiento para el local comercial ubicado
en la calle Julio Felipe Artilleros N.º 154, block “C-15”, de la urbanización
Astete, del distrito de la Perla, Callao. Asimismo, de la propia Resolución de
Concejo N.º 007-2004-MDLP, se desprende que el local del recurrente “(...) ha
sido clausurado en reiteradas oportunidades debido a la solicitud y queja de
los vecinos ya que (...) funciona como bar o cantina ocasionando malestares,
perturbando la tranquilidad de los vecinos de la urbanización” (fojas 16 de
autos).
6.
Con
relación al otorgamiento de licencias de funcionamientos y clausura de locales
comerciales, este Colegiado, en la STC N.º 3330-2004-AA, ha precisado que se
vulnera la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer
[el] derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 28), y que, en ese
sentido, “(...) para poder determinar la existencia o no de afectación de la
libertad de trabajo (...) tendrá que determinarse previamente la vulneración
del derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 31), concluyendo
que la demanda será declarada necesariamente improcedente si es que un derecho
fundamental no asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del
Código Procesal Constitucional “(...) no procede el amparo en defensa de un
derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a
los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)” y que, por tanto,
“(...) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental como el de la
libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido [si
no se tiene] la licencia correspondiente de parte de la autoridad municipal.
Por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al
momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, el
afectado deberá recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que
sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental.” (fundamento N.º
25).
7.
En
consecuencia, al no contar el recurrente con la autorización municipal
correspondiente, la presente demanda deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI