EXP. N.° 3191-2005-PA/TC

CALLAO

MANUEL ELMER

CARRANZA HOLGUÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.         ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Elmer Carranza Holguín contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callo, de fojas 88, su fecha 2 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

II.                ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Perla, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.º 007-2004-MDLP, del 7 de abril de 2004, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 801-2003-MDLP-GM, del 10 de setiembre de 2003, y dispone la clausura definitiva de su local comercial ubicado en la calle Julio Felipe Artilleros N.º 154, block “C-15”, de la urbanización Astete, del distrito de la Perla, Callao, y se ordene a la emplazada que le otorgue la licencia de funcionamiento definitiva, argumentando que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de la Perla deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el recurrente, pese a no contar con la respectiva autorización municipal, procedió a abrir su local comercial, razón por la cual se determinó su clausura mediante la Resolución Directoral N.º 218-2003-MDLP-GM, de fecha 19 de marzo de 2003.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 3 de junio de 2004, declaró infundadas la excepción y la demanda planteada, por considerar que, para la obtención de una licencia, el administrado debe someterse a la decisión de la autoridad competente y que, en el presente caso, la Municipalidad ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones, infiriéndose de las resoluciones cuestionadas que el local comercial que venía conduciendo el recurrente ha sido clausurado en reiteradas oportunidades, por funcionar como bar o cantina, ocasionando malestar entre los vecinos.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que, si bien es cierto que el artículo 32.º de la Ley N.º 27268, vigente en el momento de ocurridos los hechos, disponía que vencido el plazo de doce meses de otorgada la licencia de funcionamiento provisional, la municipalidad respectiva que no hubiera detectado ninguna irregularidad o que habiéndola detectado, hubiera sido subsanada, debía emitir la licencia municipal de funcionamiento definitiva, también lo es que dicho otorgamiento no es automático, sino que estaba sujeto a la calificación de la entidad edil, conforme al artículo 78.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, y que, en tal sentido, las resoluciones cuestionadas fuesen emitidas conforme a ley.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      Evaluando el presente caso a la luz de la normativa del Código Procesal Constitucional, se advierte que ella no encaja en alguno de los supuestos de excepción contemplados en su Segunda Disposición Final y no restringe derechos del demandante, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.

 

2.      La controversia del presente proceso se centra en determinar si con la clausura del local del recurrente, dispuesta por la Resolución Directoral N.º 218-2003-MDLP-DM, del 19 de marzo de 2003 y confirmada por la Resolución de Concejo N.º 007-2004-MDLP, del 7 de abril de 2004 –que a su vez declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 801-2003-MDLP-GM, de fecha 10 de setiembre de 2003–, se vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

3.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso, en el que para iniciar una actividad comercial se debe obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local, en virtud de las atribuciones otorgadas en el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y en la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente en el momento de los hechos.

 

4.      Al respecto, la facultad de clausurar establecimientos que prestan servicios a terceros es una atribución que se encuentra expresamente regulada en el artículo 119º de la referida ley orgánica, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

5.      De lo actuado se advierte que el demandante no contaba con licencia de funcionamiento para el local comercial ubicado en la calle Julio Felipe Artilleros N.º 154, block “C-15”, de la urbanización Astete, del distrito de la Perla, Callao. Asimismo, de la propia Resolución de Concejo N.º 007-2004-MDLP, se desprende que el local del recurrente “(...) ha sido clausurado en reiteradas oportunidades debido a la solicitud y queja de los vecinos ya que (...) funciona como bar o cantina ocasionando malestares, perturbando la tranquilidad de los vecinos de la urbanización” (fojas 16 de autos).

 

6.      Con relación al otorgamiento de licencias de funcionamientos y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en la STC N.º 3330-2004-AA, ha precisado que se vulnera la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 28), y que, en ese sentido, “(...) para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo (...) tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 31), concluyendo que la demanda será declarada necesariamente improcedente si es que un derecho fundamental no asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)” y que, por tanto, “(...) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido [si no se tiene] la licencia correspondiente de parte de la autoridad municipal. Por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, el afectado deberá recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental.” (fundamento N.º 25).

 

7.      En consecuencia, al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO