EXP. N.° 3192-2004-AC/TC

LIMA

ROBERTO KONG ZUÑIGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini. Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Kong Zúñiga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 1° de junio de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.° 037-94 del 11 de julio de 1994, 090-96, del 11 de noviembre de 1996, N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99 del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que es pensionista de la demandada, y que le es aplicable las normas invocadas porque laboró como servidor público a su servicio y que la emplazada  se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000 por lo que  solicita se declare infundada.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, percibirán los incrementos que con carácter general, otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público, siendo que los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana han adoptado el régimen de la negociación bilateral, en cuyo caso no pueden percibir lo reclamado.

 

La recurrida, confirma la apelada por los mismos fundamentos indicando que debe entenderse la demanda como infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 42 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo estableció el entonces vigente  inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone al demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

3.      Como ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta aplicable al demandante la bonificación a que refieren los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisitos indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO