LIMA
En
Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini. Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Roberto Kong Zúñiga contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189,
su fecha 1° de junio de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento
de autos.
Con
fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con
ejecutar los Decretos de Urgencia N.° 037-94 del 11 de julio de 1994, 090-96,
del 11 de noviembre de 1996, N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99
del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como con
el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de
percibir, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que es pensionista
de la demandada, y que le es aplicable las normas invocadas porque laboró como
servidor público a su servicio y que la emplazada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.
La
emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo
cumplimiento se solicita, disponen en forma expresa que la bonificación del 16%
no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en
los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los
años 1997 al 2000 por lo que solicita
se declare infundada.
El
Tercer Juzgado Corporativo Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que los trabajadores de los
Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, percibirán
los incrementos que con carácter general, otorgue el Gobierno Central a los
trabajadores del Sector Público, siendo que los trabajadores de la
Municipalidad Metropolitana han adoptado el régimen de la negociación
bilateral, en cuyo caso no pueden percibir lo reclamado.
La
recurrida, confirma la apelada por los mismos fundamentos indicando que debe
entenderse la demanda como infundada.
1. De
fojas 42 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
estableció el entonces vigente inciso
c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2. El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en
los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que
otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los
pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone al demandante los reintegros
por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses
legales.
3. Como
ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4. En
concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia recaída
en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda
vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución
administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre
vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta
aplicable al demandante la bonificación a que refieren los Decretos de Urgencia
N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99.
5. Por
lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisitos
indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe
renuencia u omisión de la demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO