EXP. N.º 3194-2004-HC/TC
LIMA
NICANOR
CARREÑO CASTILLO
Lima, 5 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 28 de diciembre de 2004, presentada por don
Felipe Genaro Untiveros Espinoza, en su condición de Juez del Primer Juzgado
Permanente de la Zona Judicial de la Marina; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
el actor solicita la aclaración de la sentencia alegando que: "[...] la
sentencia incurre en error In Procedendo e In Indicando, al declarar Fundada la
acción constitucional de la actora, por cuanto, el (...) suscrito en su
condición de Juez, se encontraba con facultada para dictar la medida coercitiva
y conocer el proceso incoado [...]".
3.
Que,
si bien el recurrente denomina su recurso como uno de “aclaración”, de su tenor
se desprende que, en puridad, pretende un reexamen y un nuevo pronunciamiento
de la sentencia expedida por este Colegiado, lo cual resulta incompatible con
la finalidad del recurso de aclaración, cual es, aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido.
4.
Que,
en consecuencia no existiendo concepto dudoso o oscuro que amerite aclaración
alguna por parte de este Tribunal, la presente solicitud debe declararse
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración.
Publíquese y devuélvase.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO