EXP. N.º 3195-2004-AA/TC

LIMA

FRANCISCO BETETA VILLACHICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 20 de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Beteta Villachica contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 6 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 124-CGE/SG, de fecha 20 de febrero de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y, en consecuencia, que se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro a su solicitud, con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso y luego de haber prestado más de 35 años de servicios, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejercito del Perú propone la excepción de caducidad, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, sino que más bien este ha realizado una interpretación tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por ostentar el grado de Teniente Coronel en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables de un Coronel en actividad.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró infundada la excepción e infundada la demanda, por estimar que al actor no le corresponden los beneficios reclamados correspondientes a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, en razón de que el pago de dichos conceptos no tiene carácter pensionable.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la vía del amparo no es la idónea para resolver la pretensión del recurrente, toda vez que carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente Coronel, en situación de retiro, los beneficios económicos, por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden, al grado de Coronel, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a la situación de retiro, luego de 35 años de servicios, el inciso d) del artículo 10º del precitado Decreto Ley, dispone entre otras cosas, el pago del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, cuando el personal se encuentra inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso.

 

4.      Adicionalmente, en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación; y en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que es procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.

 

Por consiguiente, la norma dispone que en estos casos, los beneficios y goces no pensionables, correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico del retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, fluye de la Resolución Suprema N.º 0528 80 GU/AG, del 8 de setiembre de 1980 (fojas 2), la constancia de fecha 24 de marzo de 2003 (fojas 3), y la demanda de autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO