EXP. N.º 3195-2004-AA/TC
LIMA
FRANCISCO BETETA VILLACHICA
En Lima, al 20 de enero de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Beteta Villachica contra la resolución de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su
fecha 6 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 124-CGE/SG, de fecha
20 de febrero de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer
correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso
i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y, en
consecuencia, que se ordene el pago de los beneficios reclamados y los
devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro a
su solicitud, con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito
en el Cuadro de Méritos para el ascenso y luego de haber prestado más de 35 años
de servicios, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios,
equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejercito
del Perú propone la excepción de caducidad, y solicita que la demanda sea
declarada improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional del recurrente, sino que más bien este ha realizado una
interpretación tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por
ostentar el grado de Teniente Coronel en retiro, le corresponden los beneficios
no pensionables de un Coronel en actividad.
El Vigésimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró infundada
la excepción e infundada la demanda, por estimar que al actor no le
corresponden los beneficios reclamados correspondientes a un Coronel, sino los
que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, en razón de que
el pago de dichos conceptos no tiene carácter pensionable.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la vía del
amparo no es la idónea para resolver la pretensión del recurrente, toda vez que
carece de etapa probatoria.
1.
El
recurrente pretende que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente
Coronel, en situación de retiro, los beneficios económicos, por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden, al grado de Coronel,
conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por
la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a la situación de retiro, luego de 35 años de servicios, el inciso d)
del artículo 10º del precitado Decreto Ley, dispone entre otras cosas, el pago
del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las
del grado inmediato superior en situación de actividad, cuando el personal se
encuentra inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso.
4.
Adicionalmente,
en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros
goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de
actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de
servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos,
o por renovación; y en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa
que es procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si
fuera el caso.
Por consiguiente, la norma
dispone que en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico
del retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, fluye de la Resolución Suprema N.º 0528 80 GU/AG, del 8 de
setiembre de 1980 (fojas 2), la constancia de fecha 24 de marzo de 2003 (fojas
3), y la demanda de autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una
pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de
Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que
viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel,
y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba
a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO