EXP. N.° 3198-2004-AA/TC
SANTA
VÍCTOR CARRANZA
DE LOS SANTOS
En Lima, a los 6 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Carranza de los Santos contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 51, su fecha 13
de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador, solicitando que se declare nula la liquidación
de hecho de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue su
resolución de jubilación; asimismo, solicita la nivelación de su pensión y el
reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales, costos y
costas del proceso. Manifiesta que desde junio de 1997, la demanda le viene
abonando su pensión de jubilación fijándole un tope de S/. 660.00, razón por la
cual la liquidación de su pensión es nula de puro derecho, por contravenir el
artículo 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por
Resolución Suprema N.° 423-72-TR. Alega que se ha violado su derecho a la
seguridad social
La emplazada deduce las
excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que existen hechos que
requieren la actuación de medios probatorios, y que al amparo, porcarecer de
estación probatoria, no es la vía idónea.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de febrero de 2004, declara
infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que el actor no ha
aportado los medios de prueba que acrediten fehacientemente la violación del
derecho a la seguridad social.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la liquidación efectuada por la
entidad demandada y que se expida una resolución otorgando pensión de
jubilación al demandante conforme a la Resolución Suprema N.° 423-72-TR así
como que se la nivele; se le reintegren las pensiones insolutas, más los
intereses legales, y se le paguen los costos y costas del proceso.
2.
A
juicio del recurrente, la aplicación de un tope a su pensión de jubilación
vulnera su derecho a la seguridad social y contraviene el artículo 8° del
Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución
Suprema N.° 423-72-TR.
3.
Al
respecto, el texto original del artículo 8° de la Resolución Suprema N.°
423-72-TR decía: “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será el
equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el
pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del periodo
contributivo [...]".
4.
En
la STC 3204-2004-AA/TC, referida a un caso similar al que es materia de autos,
el Directorio de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador,
mediante el Acuerdo N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, ha modificado
el monto máximo señalado en el fundamento anterior, estableciendo que “[...] el
monto máximo de la pensión de jubilación (...) ascenderá a la suma de S/.
660.00 nuevos soles [...]".
5.
Sobre
el particular, este Tribunal considera que la regulación del monto máximo de la
pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues
ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual
está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto
de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos.
6.
Asimismo,
es necesario indicar que el nuevo monto máximo de la pensión de jubilación del
pescador, regulado por el artículo 8° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR,
solamente podrá aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren a
partir del día siguiente de la adopción del citado acuerdo.
7.
De
las constancias de pago obrantes a fojas 2 y 3 de autos se observa que el
demandante percibe pensión de jubilación, según la Resolución Suprema N.°
423-72-TR, desde el mes de junio de 1997, conforme lo afirma el demandante en
su demanda. Asimismo, que, a la fecha de contingencia, la pensión máxima
vigente se encontraba regulada por el artículo 8º de la Resolución Suprema N.°
423-72-TR, modificado por el Acuerdo N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de
1995. En consecuencia, no se evidencia vulneración de algún derecho
constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA