EXP. N.° 3198-2004-AA/TC

SANTA

VÍCTOR CARRANZA

DE LOS SANTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Carranza de los Santos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 51, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solicitando que se declare nula la liquidación de hecho de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue su resolución de jubilación; asimismo, solicita la nivelación de su pensión y el reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que desde junio de 1997, la demanda le viene abonando su pensión de jubilación fijándole un tope de S/. 660.00, razón por la cual la liquidación de su pensión es nula de puro derecho, por contravenir el artículo 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.° 423-72-TR. Alega que se ha violado su derecho a la seguridad social

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que existen hechos que requieren la actuación de medios probatorios, y que al amparo, porcarecer de estación probatoria, no es la vía idónea.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de febrero de 2004, declara infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que el actor no ha aportado los medios de prueba que acrediten fehacientemente la violación del derecho a la seguridad social.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la liquidación efectuada por la entidad demandada y que se expida una resolución otorgando pensión de jubilación al demandante conforme a la Resolución Suprema N.° 423-72-TR así como que se la nivele; se le reintegren las pensiones insolutas, más los intereses legales, y se le paguen los costos y costas del proceso.

 

2.      A juicio del recurrente, la aplicación de un tope a su pensión de jubilación vulnera su derecho a la seguridad social y contraviene el artículo 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.° 423-72-TR.

 

3.      Al respecto, el texto original del artículo 8° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR decía: “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del periodo contributivo [...]".

 

4.      En la STC 3204-2004-AA/TC, referida a un caso similar al que es materia de autos, el Directorio de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, mediante el Acuerdo N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, ha modificado el monto máximo señalado en el fundamento anterior, estableciendo que “[...] el monto máximo de la pensión de jubilación (...) ascenderá a la suma de S/. 660.00 nuevos soles [...]".

 

5.      Sobre el particular, este Tribunal considera que la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos.

 

6.       Asimismo, es necesario indicar que el nuevo monto máximo de la pensión de jubilación del pescador, regulado por el artículo 8° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, solamente podrá aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren a partir del día siguiente de la adopción del citado acuerdo.

 

7.      De las constancias de pago obrantes a fojas 2 y 3 de autos se observa que el demandante percibe pensión de jubilación, según la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, desde el mes de junio de 1997, conforme lo afirma el demandante en su demanda. Asimismo, que, a la fecha de contingencia, la pensión máxima vigente se encontraba regulada por el artículo 8º de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, modificado por el Acuerdo N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995. En consecuencia, no se evidencia vulneración de algún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA