EXP. N.° 3202- 2004-AA/TC
SANTA
VENTURO RODRÍGUEZ
En Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Julio Venturo Rodríguez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 79, su fecha 30 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de agosto de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa N.° 374-DIV-PENS-GDA-IPSS-94, disponiendo que se emita una nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación de conformidad con el D.L N.°
19990, su Reglamento y la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la
Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no
era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades
financieras del sistema.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de febrero de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la pensión inicial otorgada al momento
de la contingencia ha sido superior al mínimo fijado en la Ley N. ° 23908.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78º del referido decreto ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
3.
Mediante la Ley N.°
23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a
tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a
cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al respecto, es preciso señalar que al dictarse
la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR,
expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR -publicado el
20-08-1990- subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los
trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que,
según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso
Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente
para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue
regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente
desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la
percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de
aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para
determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo
de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para
su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de
la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los
pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para
regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado
el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión
del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción,
se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................S/. 200.00”.
9. El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el
31-08-2001), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los montos
siguientes:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
.....................................S/. 300.00”.
10. Luego, la Ley N.° 27617 (publicada el
01-01-2002), en su Disposición Transitoria Única, determinó que la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley
N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones
percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se
dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez
........................................S/. 415.00”.
11. Del recuento de las disposiciones que regularon
la pensión mínima se concluye lo siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º
19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la
aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de
jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente
de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se
convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema
Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en
actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando
uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el
goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se
sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,
resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la
Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley
N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto
de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su
artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el
referido periodo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo
para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24
de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h) Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier
tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo,
Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el
nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión
máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º
19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
12. De la Resolución N.° 374-DIV-PENS-GDA-IPSS-94,
de fecha 22 de setiembre de 1994, se advierte que el demandante cesó el 7 de
agosto de 1993. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.º 23908.
13. Al haberse desestimado la pretensión principal,
la subordinada, referente al pago de intereses legales, costos y costas, corre
la misma suerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA