EXP. N.º 3218-2004-AA/TC

PIURA

ISAAC RIVAS JARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronunciaron la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isaac Rivas Jara contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 23 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 11 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con el objeto que se declare inaplicable el  Memorandum N.º 136-2003-DM/MPP, de fecha 13 de febrero de 2004, que dispone el descuento por planillas de las remuneraciones  del actor, desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2006, por vulnerar el derecho al debido proceso y a percibir una remuneración equitativa y justa.

 

Alega que las jefaturas que se le encargaron fueron ejercidas en forma personal, real y efectiva, razón por la cual le corresponde percibir el mismo nivel remunerativo de la encargatura, por  lo que es arbitrario e ilegal el proceder de la entidad municipal

 

La emplazada señala que el descuento se origina en la recomendación efectuada por la Oficina de Control Interno, luego que se detectaran actos administrativos irregulares que ocasionaron un perjuicio económico a la entidad, dado que se efectuaron pagos indebidos que eran de conocimiento del actor, y pese a ello no fueron comunicados a la entidad municipal.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de abril de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que las remuneraciones, por el carácter alimentario que intrinsecamente conllevan, no pueden ser objeto de recortes unilaterales, incluso si la decisión se ha originado en la recomendación de un órgano de control.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la percepción de la diferencia remunerativa sin ejercer la encargatura colisiona con normas imperativas, por lo que el descuento aplicado no vulnera los derechos constitucionales del actor. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.         La aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandi, Exp. N.º 3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).

 

2.         El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Memorandum N.º 136-2003-DM/MPP, de fecha 13 de febrero de 2004, que dispone el descuento por planillas de las remuneraciones que percibe el demandante desde febrero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2006, con el propósito de recuperar supuestos pagos indebidos, al haberse vulnerado el derecho a percibir una remuneración equitativa y justa, limitándose el ejercicio de sus derechos constitucionales pese al carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la ley y al debido proceso.

 

3.         El acto denunciado por el demandante como vulnerador de los derechos constitucionales está referido al descuento aplicado a su remuneración mensual, circunstancia que, tal como se ha precisado en la STC N.º 2906-2002-AA/TC, debe analizarse a la luz del artículo 22º de la Constitución, que establece que el trabajo es un deber y un derecho.

 

            Bajo dicha premisa y teniendo presente, asimismo, lo establecido en el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución, que precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia en el párrafo anterior, que “Se impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

 

4.         Como se observa, el criterio del Tribunal está orientado hacia la protección de los derechos del trabajador, incluida su remuneración,  en tanto éstos se sustentan en la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad  que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se estructura la sociedad y el Estado.  En tal perspectiva, en la STC N.º  2906-2002-AA/TC se ha concluido que “La Constitución protege, pues, al trabajador, aún respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por desconocimiento o ignorancia –y sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia–  se perjudique”. En ese sentido, resulta evidente que si la protección constitucional a los derechos del trabajador se extiende inclusive a los actos propios originados en una declaración de voluntad viciada, con mayor razón dicho amparo alcanza a los supuestos en los que el acto lesionador provenga de la voluntad unilateral y discrecional del empleador.

 

5.         La entidad municipal sustenta la aplicación del descuento a la remuneración del  demandante en una recomendación de auditoria  interna efectuada como, consecuencia del hallazgo de irregularidades en materia de pago de remuneraciones, sin embargo, tal circunstancia, como se ha señalado en la STC N.º 1773-2002-AA/TC, no enerva la naturaleza arbitraria de la medida impuesta, puesto que el artículo 46º de la Ley N.º 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece que  “sólo puede afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamos administrativos y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante”, lo que guarda coherencia con el nivel de protección otorgado a las remuneraciones,  dado su carácter alimentario, y evidencia la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, conforme se ha indicado en los acápites precedentes.

 

6.     Debe precisarse que en este proceso constitucional no se ha ingresado a evaluar las situaciones particulares presentadas en la relación laboral existente entre el actor y la entidad demandada, que dieron orígen al accionar de ésta última, por lo que la entidad municipal mantiene expedito su derecho de iniciar las acciones legales tendientes a resarcir el presunto perjuicio económico ocasionado. 

 

7.      Por lo tanto, este Tribunal considera necesario señalar que, tanto el artículo 127º  del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, como el artículo 6º de la Ley N.º 27815, Código de Ética de la Función Pública, establecen que la labor del servidor público tiene como principio rector a la honestidad, valor que adquiere su configuración real no solo en el cumplimiento de las funciones asignadas al servidor, sino que se irradia hacia todas las esferas de actuación de aquél, como parte del engranaje estatal.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de amparo e inaplicable al demandante el Memorandum N.º 136-2003-DM/MPP.

 

2.         Ordenar que la demandada cumpla con restituir las sumas descontadas con la misma periodicidad en que se produjo el descuento. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA