EXP. N.° 3221-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR PRECILIANO

MENDEZ ROBLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Preciliano Mendez Robles contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 12 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de cumplimiento  contra la Dirección Regional de Educación de la Libertad y el Ministerio de Educación, con el objeto que se cumpla con incorporarlo al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Señala que desde el 1º de abril de 1980 labora en el sector educación de manera ininterrumpida  encontrándose en el servicio activo por lo que corresponde su incorporación al sistema previsional a cargo del Estado conforme lo previsto por la Ley N.º 25212. 

 

La Dirección Regional de Educación de la Libertad señala, por un lado, que el derecho del demandante se encuentra debidamente garantizado pero sujeto a causas de tipo presupuestario y, por otro, que la vía no es la adecuada para hacer reclamos de este tipo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda precisando se viene efectuando una evaluación de los requisitos previstos normativamente para verificar la procedencia del pedido de incorporación del actor al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 23 de julio de 2003, declara fundada la demanda por cuanto  la incorporación al Decreto Ley N.º 20530 se ha efectuado desde el año 1990 en aplicación de la Ley N.º   25212.

 

La recurrida, revocando e integrando la apelada en cuanto se refiere a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declara  improcedente la demanda  por considerar que el derecho del demandante no se encuentra reconocido por la administración importando que la vía no sea la pertinente para el reconocimiento del mismo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         A fojas 8 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo prescribe el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.         El objeto de la pretensión es que se cumpla con expedir la resolución administrativa  que incorpore al demandante al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, conforme a lo previsto por la Ley N.º 25212, modificatoria de la Ley N.º 24029.

 

3.         El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución concordante con la Ley N.º 26301, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo característica del mandato que éste se trate de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene.

 

4.         El acatamiento de una norma legal con la finalidad que se expida una resolución administrativa de incorporación a determinado régimen pensionario, en el presente caso el Decreto Ley N.º 20530, supone que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos normativamente por parte del presunto beneficiario. Tal exigencia, sin embargo no puede ser satisfecha con la documentación presentada por el demandante en tanto no es posible determinar el tiempo de  servicios prestado ni la continuidad de las labores como trabajador de la educación sujeto a los alcances de la Ley N.º 25212 y la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, por lo que atendiendo a que no existe etapa probatoria en este tipo de procesos, en aplicación supletoria del artículo 13º de la Ley N.º 25398, este Colegiado desestima la demanda.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO