EXP. N.º 3225-2004-AA/TC

ICA

VÍCTOR HUGO

GONZALES CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Gonzales Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 540, su fecha 24 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, los integrantes de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, don Julio Quispe Alejos, don Javier Lovera Muñante y don Smith Petylu Jáuregui Rojas, y la secretaria de dicha municipalidad, doña Zelmira Navarro Torres, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2093-2003-A/MPCH y 2704-2003-A/MPCH, que le instauran proceso disciplinario y lo destituyen de su cargo, respectivamente; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que la primera resolución se basa únicamente en un informe de auditoría, pues reproduce sus términos sin precisar cuándo se produjeron los hechos, a fin de establecer si corresponden al período en que estuvo a cargo de la Oficina de Rentas de la emplazada; que no se le hizo conocer la composición de la comisión encargada del procedimiento disciplinario que se le instauró; y que dos integrantes de dicha comisión no pertenecen a la entidad demandada.

 

            Los emplazados, independientemente, contestan la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que en el proceso seguido al demandante se han respetado los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa del recurrente; que no existe norma legal que obligue a la Administración a poner en conocimiento del procesado la conformación de la comisión disciplinaria; y que tampoco existe norma explícita que disponga que dicha comisión tiene que estar integrada únicamente por funcionarios de la entidad.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 17 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debió acudir a la vía contencioso-administrativa, porque la acción de amparo no tiene etapa probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     El recurrente pretende que se declaren inaplicables las resoluciones que le instauraron proceso disciplinario y le impusieron la sanción de destitución por la comisión de faltas graves, aduciendo que se vulneró su derecho al debido proceso, entre otras cosas porque considera que se omitió hacerle conocer oportunamente la composición de la comisión encargada de procesarlo, la cual habría tenido como integrantes dos personas que no forman parte de la municipalidad emplazada.

 

2.    Sin embargo, la instrumental que obra en autos no permite formar convicción, requiriéndose la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda; dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA