LIMA
En Moyobamba, a los 12 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Marcela Martha Menéndez Bravo contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su
fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 30 de noviembre de
2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se ejecuten los mandatos
contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996,
N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que
otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y
pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros
correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos
intereses legales.
La emplazada contesta la
demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige,
disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los
cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales,
los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.
El Decimoprimer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, disponen en forma
expresa que las bonificaciones que otorga no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están
sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
fojas 5 de autos, se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en
los Decretos de Urgencia N.OS
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone a la
demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, y 011-99, establecen
expresamente en sus artículos 7°; artículo 6º, inciso e) y artículo 6°, inciso
e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación al personal
que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al
artículo 31° de la Ley N.° 26553; al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley
N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013,
respectivamente, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de
los gobiernos locales, se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM., que
establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el
régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán
percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en las que igualmente ha
sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que se ha
acreditado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana
de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones
paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de
dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por
dichas comisiones, por lo que al haberse adoptado el régimen de negociación
bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el otorgamiento de las
bonificaciones reclamadas no resulta procedente; consecuentemente, no se
advierte la renuencia de cumplir un mandato previsto en una norma jurídica.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente
en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un
pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador
en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y
régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en
determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad
percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO