EXP. N.° 3230-2004-AC/TC

LIMA

MARCELA MARTHA

MENÉNDEZ BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Martha Menéndez Bravo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se ejecuten los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996, N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, disponen en forma expresa que las bonificaciones que otorga no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 5 de autos, se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.OS 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone a la demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, y 011-99, establecen expresamente en sus artículos 7°; artículo 6º, inciso e) y artículo 6°, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 31° de la Ley N.° 26553; al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales, se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM., que establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que se ha acreditado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por dichas comisiones, por lo que al haberse adoptado el régimen de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el otorgamiento de las bonificaciones reclamadas no resulta procedente; consecuentemente, no se advierte la renuencia de cumplir un mandato previsto en una norma jurídica.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO