EXP. N.° 3233-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEODORO CARREÑO DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Carreño Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 31 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se disponga su inmediata reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el momento que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que ha laborado para la entidad emplazada desde el 29 de octubre de 1997 hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que fue despedido verbalmente sin motivo o causa justificada, y sin que se le haga entrega de ningún memorándum u otro documento en el que consten los motivos de su cese; que ha laborado por más de 5 años en forma ininterrumpida realizando actividades en la zona de parqueo; y que firmaba un Libro de Asistencia, siendo su horario de 7:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., y en otras oportunidades de 2:00 p.m a 9:00 p.m.

            La emplazada refiere que no tenía relación laboral con el demandante; y que la actividad de éste no era permanente, ya que desempeñaba la función de Parqueador Comisionista, la cual era autosostenida, pues retenía el 38% de lo recaudado y sólo entregaba el 62%. Agrega que la contratación o nombramiento dentro de la Administración Pública se tiene que realizar dentro de los parámetros del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.

            El Segundo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que existía una relación laboral entre el demandante y la Municipalidad; y que, en consecuencia, al actor le alcanza la protección que la Ley N.° 24041 otorga a los trabajadores de la Administración Pública que tengan más de un año continuo de labores.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo incoada no es la vía idónea para dilucidar la controversia, debido a su carencia de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

1.    Ha quedado acreditado en autos que el demandante ingresó a laborar como comisionista en el Departamento de Parqueo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo el 31 de octubre de 1997, según la relación de personal a cargo del Departamento de Parqueo y el Acta de Inspección realizada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo que obran a fojas 2 y 9.

2.    El recurrente sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin embargo, no lo acredita; únicamente prueba que era comisionista para la emplazada a cambio de una retribución del 38% de lo recaudado por concepto de parqueo, tal como consta del escrito de demanda que corre a fojas 14. Consecuentemente, al no haberse demostrado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, no resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

Se advierte, entonces, que la emplazada ha procedido con arreglo a ley, y no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; razón por la cual la presente demanda carece de sustento.

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA