EXP.N.° 3241-2003-AA/TC

SANTA

ALEJANDRO MELIANO

SALAZAR JARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás F. Cribillano Díaz, abogado de don Alejandro Meliano Salazar Jara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 90, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 9532-2001-ONP/DC, y que se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, reintegrándosele las pensiones dejadas de percibir.

 

            La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que el demandante no ha acreditado haber laborado, como mínimo, 15 años en un centro minero, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de marzo de 2003, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos establecidos en la Ley Minera, y que recibe pensión adelantada de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, revoca la apelada declarando improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y que, asimismo, se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      La Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y su Reglamento establecen que para que una persona tenga derecho a una pensión de jubilación debe acreditar haber estado expuesta durante 15 años a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido probado en autos por el demandante.

 

3.      Respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el momento de la contingencia se produce cuando el asegurado cumple los requisitos de edad y años de aportación establecidos en la ley. En el caso de autos, el demandante nació el 5 de febrero de 1940 y cesó en sus funciones en 1997, teniendo 34 años de aportaciones, por lo que a la fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, cumplía dichos requisitos.

 

4.      Asimismo, en uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 estable que solo mediante decreto supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual; consecuentemente, en vista de que, en la actualidad, el demandante viene percibiendo la pensión máxima que le corresponde conforme a ley, la presente acción debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA