EXP.N.°
3241-2003-AA/TC
SANTA
SALAZAR
JARA
En Lima, a los 25 días del mes de
junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Nicolás F. Cribillano Díaz, abogado de don Alejandro Meliano Salazar
Jara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 90, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de octubre de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a su caso el
Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 9532-2001-ONP/DC, y que se expida una
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009 y su
Reglamento, reintegrándosele las pensiones dejadas de percibir.
La emplazada contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que el
demandante no ha acreditado haber laborado, como mínimo, 15 años en un centro
minero, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de marzo de 2003, declara infundada la
demanda, estimando que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a
los riesgos establecidos en la Ley Minera, y que recibe pensión adelantada de
conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, revoca la apelada declarando improcedente la demanda.
1.
El demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto
Ley N.° 19990, y que, asimismo, se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley
N.° 25967.
2.
La Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y su
Reglamento establecen que para que una persona tenga derecho a una pensión de
jubilación debe acreditar haber estado expuesta durante 15 años a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido probado en autos por
el demandante.
3.
Respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.°
25967, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el momento
de la contingencia se produce cuando el asegurado cumple los requisitos de edad
y años de aportación establecidos en la ley. En el caso de autos, el demandante
nació el 5 de febrero de 1940 y cesó en sus funciones en 1997, teniendo 34 años
de aportaciones, por lo que a la fecha de publicación del Decreto Ley N.°
25967, 19 de diciembre de 1992, cumplía dichos requisitos.
4.
Asimismo, en uniforme jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 estable
que solo mediante decreto supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual;
consecuentemente, en vista de que, en la actualidad, el demandante viene
percibiendo la pensión máxima que le corresponde conforme a ley, la presente
acción debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA