EXP. N.° 3241-2004-AA/TC
SANTA
VÍCTOR MOISÉS
ALVA LARA
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Moisés Alva Lara contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 24 de
mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se le abone la pensión mínima que fija la Ley N.°.
23908, incrementándose su pensión en tres sueldos mínimos vitales, así como la
indexación o reajuste trimestral de la pensión de jubilación, abonándosele los devengados y los intereses
legales. Manifiesta que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.°19990 y
que a la fecha percibe una pensión diminuta.
La ONP contesta la
demanda señalando que al recurrente se le reconoció
su derecho con arreglo a ley; que la demanda debe ser declarada improcedente,
en razón de que el demandante percibe su pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990, y que es absurdo pretender una indexación automática
fuera de los lineamientos del mencionado decreto, el que solo puede otorgar
incrementos cuando lo permitan las posibilidades presupuestales, por lo que en
este caso no se acredita la vulneración de ningún derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con
fecha 2 de febrero de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el
punto de contingencia se produjo cuando dejó de tener vigencia la Ley N.°
23908.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20 de agosto de 1990) subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de jubilación, incrementando el
mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema
de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó
el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló
el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.° 23908,
que regulaba el monto de la pensión
mínima, estableciendo un referente común y determinado para todos los
pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para
regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneraciones de referencia de cada asegurado.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su
diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del
sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la
modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se
convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema
Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b)
La pensión mínima originalmente se estableció en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los
sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso
Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta
el 18 de diciembre de 1992.
c)
La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue
igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el
referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres
componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de
1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las
pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el
beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a
partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe
aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia
hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley
N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el
punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908 tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
g)
A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las
disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de
cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a
partir del 24 de abril De 1996) implanta nuevamente un sistema de montos
mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente
del momento en que se hubiese producido la contingencia y de las normas
aplicadas en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los
aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de
dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución
Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto
resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la
normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo
3° del Decreto Ley N.° 25967.
8. De la Resolución
N.° 25650-97-ONP/DC, de fecha 1 de julio de 1997, que obra a fojas 2 de autos,
se advierte que el demandante cesó el 30 de junio de 1996. En consecuencia,
habiendo adquirido el derecho de percibir pensión de jubilación con
posterioridad a la derogatoria de la Ley N.° 23908, no le corresponde el
beneficio de la pensión mínima establecido por dicha ley.
9. Al haberse
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
intereses legales, costos y costas corre la misma suerte.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN