EXP. N.º
3249-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
MORALES
VILOGRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Artemio Morales Vilogrón contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
145, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada, en parte, la
acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, así como con la indexación o reajuste
trimestral; asimismo, que se disponga el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales generados.
Refiere que al otorgarle su pensión de jubilación,
no se cumplió con abonarle la bonificación del 20% prevista en la Decimocuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el
13 de noviembre de 1991. Finalmente, respecto a la bonificación complementaria
del 20%, señala que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder
derecho de opción entre los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, de
modo que, no puede beneficiarse con la mencionada bonificación.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplía todos los requisitos para beneficiarse tanto con la Ley N.° 23908 como con la bonificación complementaria del 20% estipulada en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma, en
parte, la demanda, revocando sólo el extremo referido al pago de intereses, por
considerar que éstos no pueden determinarse vía la acción de amparo.
1.
Considerando
que la demanda viene fundada, en parte, este Tribunal sólo se pronunciará
respecto al extremo que es materia del recurso extraordinario.
2.
En
cuanto al pago de los intereses de las pensiones no pagadas que de acuerdo a
ley han generado, debe ser amparado, según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
materia del recurso.
2.
Ordenar
a la demandada que proceda al pago de los intereses legales generados conforme
al Fundamento 2, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI