EXP. N.º 3249-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN ARTEMIO

MORALES VILOGRÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Artemio Morales Vilogrón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 145, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como con la indexación o reajuste trimestral; asimismo, que se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales generados.

Refiere que al otorgarle su pensión de jubilación, no se cumplió con abonarle la bonificación del 20% prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991. Finalmente, respecto a la bonificación complementaria del 20%, señala que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder derecho de opción entre los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, de modo que, no puede beneficiarse con la mencionada bonificación.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplía todos los requisitos para beneficiarse tanto con la Ley N.° 23908 como con la bonificación complementaria del 20% estipulada en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirma, en parte, la demanda, revocando sólo el extremo referido al pago de intereses, por considerar que éstos no pueden determinarse vía la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la demanda viene fundada, en parte, este Tribunal sólo se pronunciará respecto al extremo que es materia del recurso extraordinario.

 

2.      En cuanto al pago de los intereses de las pensiones no pagadas que de acuerdo a ley han generado, debe ser amparado, según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso.

 

2.      Ordenar a la demandada que proceda al pago de los intereses legales generados conforme al Fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI