EXP. N.º 3254-2004-AC/TC

MOQUEGUA

JOSÉ CARLOS

LUQUE ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen. Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

     

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por don José Carlos Luque Romero contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 175, su fecha 24 de junio de  2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 8 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Moquegua y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, a fin de que se ordene la ejecución total de lo establecido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Manifiesta tener la condición de servidor nombrado en el  nivel remunerativo F-3, y  a la entrada en vigencia de la norma invocada ostentaba el nivel remunerativo F-1, que por ello le corresponde el otorgamiento de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

       El Director General Regional de Salud deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que, el Decreto de Urgencia N.º 037-94 en su artículo 7º, inciso d) prohíbe el pago de este beneficio a los servidores que hubiesen recibido el aumento por disposición del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

       La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente alegando que, la pretensión del actor no cumple con los requisitos exigidos por ley.

 

       El Sexto Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 28 de enero de 2004, declaró improcedente las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no resulta aplicable al demandante el Decreto de Urgencia N.º 037-94, toda vez que en su artículo 7º, inciso d) excluye de su ámbito normativo a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

       La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que no es posible determinar el nivel remunerativo del demandante a la dación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

2.      El personal asistencial, profesional, administrativo (todos sus niveles) y los escalafonados, están expresamente excluidos del Decreto de Urgencia N.° 037-94; no obstante, a los administrativos que tengan el nivel F-3 hacia delante y ostenten cargos directivos o jefaturales les corresponde dicha bonificación, toda vez que están comprendidos en la Escala N.°11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, conforme se ha establecido en la sentencia mencionada en el fundamento anterior.

3.      Conforme se aprecia de la documentación obrante de fojas 178 de autos, se acredita que  el demandante a la vigencia del Decreto de Urgencia N.º 037-94, ostentaba el cargo de Jefe de División, con nivel remunerativo F-1, es decir, se encontraba ubicado en la Escala N.º 10 (Escalafonados del Ministerio de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA