EXP. N.º 3256-2004-AA/TC

JUNÍN

ARMANDO GUILLERMO

QUIJADA TORIBIO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por las siguientes personas: Armando Guillermo Quijada Toribio, César Abel Maximiliano Lazaro, Irene Aydee Campos Ore, Ana Merida Tinoco Rosales y Teófilo Yali Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la  Municipalidad de Junín, a fin que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N. os 013-2004-MPJ/A y 016-2004-MPJ/A, ambas de fecha 2 de febrero de 2004, mediante las que se instauran procesos administrativos disciplinarios y en consecuencia se disponga el corte inmediato de todo proceso administrativo que impida su continuación en el trabajo en tanto constituyen una amenaza de sus derechos constitucionales. Asimismo, solicita se ordene el cese “de los actos de hostilización, hostigamiento y maltratos morales” (sic)  y por último, se paguen las costos y costas.

 

Alegan que fueron cesados sin justificación alguna por la nueva gestión edilicia obteniendo luego de un proceso de amparo su reposición en el trabajo en virtud de un mandato judicial,  expidiéndose una resolución administrativa en mérito de la cual se les pretendía cesar, sin embargo en ejecución de sentencia el incidente procesal fue resuelto ordenándose el estricto cumplimiento del mandato, reponiéndoseles nuevamente en su centro de labores  situación que se ve afectada con la emisión de las resoluciones de alcaldía impugnadas.

 

La emplazada señala que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de conformidad con las normas procesales que lo regulan sustentándose en un informe evacuado por la instancia pertinente, lo que constituye el inicio de un procedimiento investigatorio para determinar  responsabilidades no configurándose la violación de los derechos constitucionales de los demandantes y menos aún importan actos de hostilización u hostigamiento. 

 

El Juzgado Mixto de Junín, con fecha 8 de marzo de 2004, declara fundada en parte la demanda, inaplicable las Resoluciones de Alcaldía N.os 013-2004-MPJ/A y 016-2004-MPJ/A e improcedente la misma en el extremo referido al cese inmediato de los actos de hostilización, hostigamiento y maltratos morales y en el relativo al corte inmediato de todo proceso administrativo, por considerar que en la emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 016-2004-MPJ/A  no se ha cumplido con los presupuestos procesales para su validez dado que ha transcurrido el plazo prescriptorio para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola la declara infundada considerando que el cuestionamiento de las resoluciones no puede ser atendido en la vía del amparo en tanto ésta carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones  de Alcaldía N. os 013-2004-MPJ/A y 016-2004-MPJ/A, ambas del 2 de febrero de 2004, mediante las que  se  dispuso  la instauración del proceso administrativo disciplinario y, accesoriamente, se disponga el corte del  indicado procedimiento sancionador por constituir una amenaza de vulneración al principio de legalidad y al  derecho constitucional al trabajo y el cese inmediato de “actos de hostilización, hostigamiento y maltratos morales” (sic). 

 

2.                  La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal ha sido planteada en terminos de  una  afectación por amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo que debería analizarse si la instauración del procedimiento administrativo disciplinario configura tal situación. Para tal efecto, debe advertirse que en la STC  N.º 477-2992-AA/TC este Tribunal ha establecido que la amenaza “se acredita cuando ésta es cierta y de inminente realización; es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”(F.J. 3), lo que importa que aquéllas circunstancias que no guarden correspondencia con las características descritas  no configurarán amenaza constitucional alguna.

 

3.                  Los demandantes denuncian la amenaza de violación del derecho al trabajo y al principio de legalidad por efecto de la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario lo cual, atendiendo a la potestad administrativa sancionadora inherente a la autoridad municipal no materializaría una amenaza inminente y cierta de los derechos invocados como se ha precisado mutatis mutandi en la STC N.º 1862-2004-AA/TC, sin embargo debe tenerse en cuenta que en el presente caso los accionantes, conforme se observa de las resoluciones judiciales obrantes a fojas 6 a 12 y según lo indicado por la parte demandada (f. 63),  fueron, finalmente, repuestos en cumplimiento de un mandato judicial dictado en un proceso de amparo en el cual se les brindó, ante un despido arbitrario, la protección prevista por la Ley N.º 24041 luego que la entidad municipal pretendiera, mediante la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 070-2003-MPJ/A de fecha 21 de julio de 2003, enervar los alcances del pronunciamiento judicial reponiendo en la práctica tan solo temporalmente a los ahora demandantes, lo cual en el contexto en el que se instaura el proceso administrativo disciplinario y sobretodo teniendo en consideración que la Resolución de Alcaldía N.º 016-2004-MPJ/A, de fojas 22, sólo comprende a “los contratados como empleados en la gestión anterior” (sic), denota que el acto denunciado como amenaza no puede ser analizado independientemente de los hechos que lo rodean y en tal medida el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en el caso de autos, dota de certeza e inminencia a la amenaza alegada por los actores pues se cierne sobre ellos la posibilidad que su vínculo laboral sea disuelto de manera faudulenta.

 

4.                  La tesis de la afectación por amenaza de un derecho constitucional, sustentada en la particular situación que se ha descrito, queda corroborada y convierte el peligro de la  vulneración en una concreta violación constitucional para dos de los demandantes en tanto, tal como se advierte a fojas 113 a 118, la demandada  expide las Resoluciones de Alcadía  N. os 050-2004-MPJ/A y 054-2004-MPJ/A, de fecha 13 y 22 de abril de 2004, mediante las que destituye a  los demandantes Armando Guillermo Quijada Toribio y  César Abel Maximiliano Lazaro sin respetar la garantías constitucionales de los ciudadanos ni aquéllas que informan el debido proceso dentro de los alcances del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que en atención a dicha circunstancia este Colegiado conocerá de la afectación en los términos de vulneración efectiva en el caso de los citados codemandantes.

 

5.                  En efecto, en el caso de autos, las resoluciones que instauran el proceso administrativo disciplinario si bien individualizan a los presuntos responsables y realizan un descripción de los hechos acaecidos no atribuyen ninguna falta de carácter administrativo disciplinario a los demandantes, vale decir no contienen la norma legal materia de transgresión lo que vulnera  la garantia del debido proceso administrativo al privársele de la posibilidad concreta de ejercer adecuadamente su derecho de defensa de los cargos imputados. Al respecto, cabe agregar que  si bien las cuestionadas resoluciones tienen su basamento en el informe inicial elaborado por la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios (f. 55) que consigna  la tipificación de las presuntas faltas, tal hecho no suple la deficiencia observada en las  Resoluciones de Alcaldía N. os 013-2004-MPJ/A y 016-2004-MPJ/A pues la forma genérica e indeterminada como ha sido consignada la imputación de las faltas en el informe de la comisión hace que subsista la omisión descrita asi aquél forme parte integrante de las resoluciones administrativas cuestionadas, sobretodo si se tiene en cuenta que ambas resoluciones contienen la misma exposición de hechos para fundamentar la instauración de dos procedimientos administrativos disciplinarios.

 

6.             De otro lado, este Tribunal en la STC N:º 2192-2004-AA/TC, recogiendo el criterio sentado en la STC N.º 2050-2002-AA/TC, ha señalado, refiriéndose al principio de legalidad y al subprincipio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador que “(...) el primero, [está] garantizado  por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones  en la ley. El segundo, en cambio,  constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta (...)”. Añadiendo, respecto al subprincipio de taxatividad que éste “constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto a los limites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”

 

7.             Debe precisarse que las resoluciones por las que se destituye a  Armando Guillermo Quijada Toribio y  César Abel Maximiliano Lazaro tienen como respaldo legal el inciso d) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276  que tipifica como falta de carácter disciplinario la negligencia en el desempeño de las funciones lo que a criterio del Tribunal, conforme a establecido en la STC N.º 2192-2004-AA/TC, constituye una clausula de remisión que requiere, por parte de la entidad municipal el desarrollo de un reglamento normativo que permita delimitar el ámbito de aplicación debido al grado de indeterminación, implicando que la sanción impuesta en base a dicha disposición genérica se torne en inconstitucional por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución.

 

8.                  Este Colegiado considera pertinente señalar que su pronunciamiento tiene por objeto preservar la integridad del derecho constitucional afectado sin que esto implique dotar de perpetuidad  a la situación laboral que mantienen los demandantes o cuestionar las facultades de la entidad municipal, alcances que se ciñen a lo prescrito por el ordenamiento legal correspondiente.

9.                  De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo e inaplicables las Resoluciones de Alcaldía  N. os 013-2004-MPJ/A y 016-2004-MPJ/A a Armando Guillermo Quijada Toribio, César Abel Maximiliano Lazaro, Irene Aydee Campos Ore, Ana Merida Tinoco Rosales y Teófilo Yali Rojas e inaplicables las  Resoluciones de Alcadía  N. os 050-2004-MPJ/A y 054-2004-MPJ/A a  Armando Guillermo Quijada Toribio y César Abel Maximiliano Lazaro.

2.      Ordenar que la demandada se abstenga de continuar con el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de Irene Aydee Campos Ore, Ana Merida Tinoco Rosales y Teófilo Yali Rojas.

3.      Ordenar  la reposición de Armando Guillermo Quijada Toribio y César Abel Maximiliano Lazaro en su puesto habitual de trabajo o  en uno de similar categoría.

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cese de los actos de hostilidad y maltratos morales a los demandantes.

5.      Ordenar que la demandada pague a los demandantes los costos del proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA