EXP. N.° 3258-2003-AA/TC

CAÑETE

EMPRESA DE TRANSPORTES

EL MINERO DE MALA S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de septiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el representante de la empresa de transportes El Minero de Mala S.R.LTDA., contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 178, su fecha 16 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete y la Dirección de Transporte de la misma, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral  N° 214-2003-AL-MCP, de fecha 31 de marzo de 2003, y la Resolución de Alcaldía N.° 132-2003-AL-MPC, de fecha 11 de abril de 2003; asimismo, que se deje sin efecto los oficios N.os 208-2003-DT-MPC, de fecha 1 de abril 2003, y 209-2003-DT-MPC. Afirma que mediante las resoluciones cuestionadas se rescinde el contrato de concesión de servicio de la ruta M-C2, otorgada a su representada por la emplazada por el término de ocho años, y se dispone designar una comisión para el otorgamiento de permisos de operaciones en la ruta M-C1. Sostiene que mediante la publicación de la Resolución N.° 214-2003-AL-MCP en el diario de la localidad y los oficios antes citados, cursados a la Comisaría de Mala y a la Municipalidad de Calango, se han violado sus derechos a la libertad de trabajo, a la libre iniciativa privada y al debido proceso administrativo, al haberse dispuesto el cese de las actividades de su representada antes de que venciera el plazo para que las resoluciones señaladas quedaran consentidas.

 

Los emplazados contestan la demanda señalando que el demandante, en su condición de representante legal, transgredió la cláusula duodécima del contrato de concesión y el inciso g) del artículo 113° del D.S. N.° 040-2001-MTC, al hacer abandono del servicio a partir de mayo de 2002. Agrega que, para el resellado de las tarjetas de circulación, el representante de la demandante presentaba copias de certificados de pólizas y seguros falsos; asimismo, que está inmersa en dos procesos penales y que su representada ha perdido capacidad legal y técnica por encontrarse en la condición de irregular.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 6 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que estaban acreditados los hechos que sustentaban las resoluciones municipales que dejaban sin efecto el contrato de concesión que se celebrara con el demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N° 214-2003-AL-MPC y demás actos derivados de ella, en virtud de la cual se rescinde el contrato de concesión  de servicio público de transporte urbano interurbano de pasajeros de la ruta M-MC2, suscrito por la actora y la Municipalidad Provincial de Cañete.

 

2.      El servicio de transporte público de pasajeros, en atención al crecimiento desmedido del parque automotor en el país, se encuentra sujeto, por su propia naturaleza, a procedimientos de control por parte de las direcciones de transporte urbano de las municipalidades del país, con el propósito de proporcionar a los usuarios la debida seguridad y eficiencia en el servicio prestado por las empresas de transportes, a las cuales las municipalidades les otorgan las correspondientes concesiones o autorizaciones de ruta dentro del ámbito de su competencia. Por tanto, queda claro que las mencionadas autorizaciones, además de tener carácter temporal, se encuentran sujetas al estricto cumplimiento de las disposiciones emitidas en cuanto al transporte público de pasajeros, a efectos de mantener su vigencia.

 

3.      De los fundamentos de la resolución impugnada y la documentación que obra en autos, se aprecia que la rescisión se sustenta en diversos hechos, tales como haberse determinado la presunta  falsificación de certificados de seguro contra accidentes utilizados para la revalidación de los certificados de habilitación vehícular (hecho que es materia de proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete), la omisión del resellado mensual de las tarjetas de circulación de las unidades de la flota, careciéndose por tanto, de permiso de operación en la ruta, y la situación irregular de la empresa al no haberse adecuado a la Ley General de Sociedades N.° 26887, entre otros.

 

4.      El contrato de concesión de servicio público de transporte urbano interurbano de pasajeros (obrante a fojas 3 de autos) suscrito entre la actora y la accionada estipula, en su cláusula 12, que “El incumplimiento de las obligaciones, su cumplimiento defectuoso o no acorde a las especificaciones técnicas indicadas en las bases o en el presente contrato por parte de la empresa concesionaria, dará lugar a su resolución, la cual operará de pleno derecho a la fecha que la Municipalidad de Cañete notifique a la empresa concesionaria”. De los actuados se desprende que el cuestionamiento principal de la recurrente es que las resoluciones impugnadas se hayan ejecutado antes de que venciera el plazo establecido para que quedaran consentidas y existiendo un recurso en trámite. Al respecto, se debe señalar que la emplazada procedió conforme al principio de ejecutabilidad de las resoluciones y a lo establecido en el contrato de concesión de servicios.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA