EXP. N.° 3258-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

WALTER OSWALDO

VALENCIA CÉSPEDES

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Oswaldo Valencia Céspedes y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de junio de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 6 de junio de 2003, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Presidente Regional del Gobierno de Lambayeque y el Director Regional de Salud de Lambayeque, con el objeto de que se cumpla con su inscripción en el libro de planillas de los trabajadores permanentes de la Dirección Regional de Salud, en virtud de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP publicada el 25 de julio de 1987. Refieren que vienen desempeñando labores varios años en forma ininterrumpida en la modalidad de servicio no personales, pese a lo cual no se encuentran incluidos en la planilla de pagos, por lo que no gozan de beneficios laborales.

 

       El Procurador Público Regional del Gobierno de Lambayeque deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que lo  pretendido por los demandantes supone el ingreso a la carrera pública sin observar los requisitos y formalidades previstas en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

       La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la norma cuyo cumplimiento se exige no precisa el reconocimiento expreso del derecho los recurrentes a ser inscritos en el libro de planillas de la Dirección Regional de Salud. 

 

       El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de diciembre de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

        La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar antes de analizar el fondo, es necesario evaluar el requisito de procedibilidad para la interposición de la presente acción, esto es, si los demandantes agotaron la vía previa, que según el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, vigente al momento de los hechos, para el caso de la acción de cumplimiento la vía previa consiste en el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor a  los 15 días. Así, que de autos se advierte que los recurrentes cursaron la carta notarial a la emplazada en el termino previsto por ley, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      La acción de cumplimiento tiene como objeto materializar las obligaciones derivadas de una ley o un acto administrativo, respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario; y requiere, prima facie, de la existencia de un mandamus, el cual debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable.

 

3.      En el presente caso, del contenido de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP no se advierte un mandato que obligue a la emplazada a incluir a los recurrentes en el libro de planillas de trabajadores, más aún si no se encuentran comprendidos dentro del personal señalado en el numeral 3 de la Directiva N.º 002-87-INAP/DNP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO