EXP.
N.° 3258-2004-AC/TC
LA LIBERTAD
VALENCIA CÉSPEDES
Y OTROS
En
Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Oswaldo Valencia
Céspedes y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de junio de 2004, que
declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
nulo todo lo actuado y concluido el proceso de cumplimiento de autos.
Con
fecha 6 de junio de 2003, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento
contra el Presidente Regional del Gobierno de Lambayeque y el Director Regional
de Salud de Lambayeque, con el objeto de que se cumpla con su inscripción en el
libro de planillas de los trabajadores permanentes de la Dirección Regional de
Salud, en virtud de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP publicada el 25
de julio de 1987. Refieren que vienen desempeñando labores varios años en forma
ininterrumpida en la modalidad de servicio no personales, pese a lo cual no se
encuentran incluidos en la planilla de pagos, por lo que no gozan de beneficios
laborales.
El
Procurador Público Regional del Gobierno de Lambayeque deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la
demanda alegando que lo pretendido por
los demandantes supone el ingreso a la carrera pública sin observar los
requisitos y formalidades previstas en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda expresando que la norma cuyo cumplimiento se exige no
precisa el reconocimiento expreso del derecho los recurrentes a ser inscritos
en el libro de planillas de la Dirección Regional de Salud.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de diciembre
de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, nulo lo actuado y concluido el proceso.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
En
primer lugar antes de analizar el fondo, es necesario evaluar el requisito de
procedibilidad para la interposición de la presente acción, esto es, si los
demandantes agotaron la vía previa, que según el inciso c) del artículo 5º de
la Ley N.º 26301, vigente al momento de los hechos, para el caso de la acción
de cumplimiento la vía previa consiste en el requerimiento por conducto
notarial con una antelación no menor a
los 15 días. Así, que de autos se advierte que los recurrentes cursaron
la carta notarial a la emplazada en el termino previsto por ley, por lo que
debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
2.
La
acción de cumplimiento tiene como objeto materializar las obligaciones
derivadas de una ley o un acto administrativo, respecto de las cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario; y requiere, prima facie, de la existencia de un mandamus, el cual debe ser lo
suficientemente claro, expreso e inobjetable.
3.
En
el presente caso, del contenido de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP
no se advierte un mandato que obligue a la emplazada a incluir a los
recurrentes en el libro de planillas de trabajadores, más aún si no se
encuentran comprendidos dentro del personal señalado en el numeral 3 de la
Directiva N.º 002-87-INAP/DNP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO