EXP. N.° 3259-2005-PHC/TC

APURÍMAC

PABLO VICENTE

FLORES TIZNADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la sentencia de la Sala Mixta e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 90, su fecha 19 de abril de 2005, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 01 de abril de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, don Juan Manuel Pichigua Torres, por violación a su  libertad individual y afectación al debido proceso, al haber emitido la Resolución N° 08, su fecha 30 de marzo de 2005,  mediante la cual declaró nulo el beneficio de semilibertad que le fue otorgado en la Audiencia de Semi-Libertad y Resolución Final, su fecha 23 de marzo de 2005, la misma que corre en los actuados a fojas 58 y 59, nulidad que, alega, fue tramitada irregularmente, ya que del demandado no sólo aplicó en forma absurda el articulado del Código Procesal Civil a un proceso penal, como es el caso de autos, sino que tampoco siguió el trámite de ejecución penal signado por ley, habiendo actuado además cuando ya la resolución que le otorgó el beneficio se había tornado en firme.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Andahuaylas, con fecha 5 de abril de 2005, declaró improcedente el proceso de hábeas corpus incoado, al determinar que el juez demandado actuó de acuerdo a sus atribuciones, puesto que solo cumplió lo establecido en el artículo 49° del Código de Ejecución Penal, que establece que es requisito para otorgar el beneficio de semilibertad el no tener proceso pendiente con mandato de detención, lo cual quedo desvirtuado mediante el oficio de fecha 23 de marzo de 2005, a fojas 62, lo cual anula la tramitación del referido beneficio.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos, y los principios de legalidad procesal penal.

 

2.      El artículo 49° del Código de Ejecución Penal establece que: “El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de semilibertad, que debe contar con los siguientes documentos: (...) Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención”.

 

3.      El demandante fue sentenciado, por el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, como autor del delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Actos Contra el Pudor de Menor de Edad, en agravio de las menores  J.M.C y M.V.C.C., a la pena privativa de la libertad de cinco años de ejecución activa, conforme consta de la copia de la sentencia obrante en autos de fojas 9 a 14, su fecha 22 de diciembre de 2003; la misma que fue confirmada en alzada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, conforme consta de la instrumental obrante en autos a fojas 15 y 16.

 

4.      De lo peticionado por el recurrente se tiene que éste considera que el trámite que se dio a la anulación del beneficio de semilibertad, que se le había otorgado, no es el preestablecido por ley, y que el juez estaría incurriendo en prevaricado al haber aplicado un articulado correspondiente al proceso civil, al no haber respetado el término de ley y al no haber remitido copia de los actuados a la policía judicial; más aún, al no existir de por medio apelación alguna por parte de la Fiscalía o del mismo juzgado. Todo esto vendría a configurar afectación al debido proceso.

 

5.      Del estudio de las instrumentales glosadas en autos, a fojas 62 y 66,  se tiene el Oficio N° 201-2005-ORO-CSJAP/PJ, su fecha 23 de marzo de 2005, emitido por el responsable de la Oficina de Requisitorias Distrital de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, del que se aprecia que el recurrente tiene un mandato de detención  vigente en el proceso penal signado con el N° 97-096, por delito contra la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales L.P.C., solicitado por el Segundo Juzgado Penal de Abancay. 

 

6.      De lo expuesto, se colige que se habría incumplido con el requisito exigido por él articulo 49°,  inciso 3, del Código de Ejecución Penal, lo que  constituye una nulidad insalvable de la resolución que otorgó el beneficio de Semi-libertad al demandante, ya que a partir del momento en que se vició uno de los requisitos que se tomaron en cuenta para emitir la resolución que le otorga el beneficio de Semi-libertad, el acto careció de un requisito indispensable para obtener su finalidad y procede declarar la nulidad del mismo en virtud de la Primera Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, resultando de aplicación lo normado en el Titulo VI, sobre Nulidad de Actos Procesales,  artículo 171° y él ultimo párrafo del artículo 176°, del  Código Procesal Civil.

 

7.      La naturaleza del procedimiento cuestionado no es una revocación del beneficio de semilibertad, normado en el artículo 192° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, ya que de haber sido así, correspondería dar al proceso el trámite solicitado por el actor, vale decir la remisión de los autos y exigencia de solicitud fundamentada del representante del Ministerio Público; sin embargo, la naturaleza de la infracción, en el caso concreto, es un vicio procesal. Asimismo, la Primera Disposición  Complementaria Final del Código Procesal Civil establece que las disposiciones de ese código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

 

8.      Del estudio pormenorizado de las piezas instrumentales glosadas en autos, se colige  que el presente proceso ha seguido el trámite de ley, por lo que la resolución de fecha 30 de marzo de 2005 es válida y conserva sus efectos sobre el actor, en virtud de lo dispuesto, contrario sensu, por el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO