EXP.
N.° 3260-2004-AA/TC
JUNÍN
PEDRO
LLANOS ESPINOZA
Lima, 5 de julio de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración de la
sentencia de autos, su fecha 12 de enero de 2005, presentada por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP); y,
1. Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.
2. Que la solicitante manifiesta que la sentencia resulta inejecutable, toda vez que se desconoce el grado de incapacidad para otorgar una renta vitalicia provisional hasta que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud determine el porcentaje de incapacidad para el trabajo del actor.
3. Que este Tribunal ha dispuesto que el Instituto Nacional de Salud Ocupacional determine, dentro de un plazo razonable, su grado de incapacidad, y que la ONP le otorgue una renta provisional hasta que se calcule el porcentaje correspondiente al primer estadio de evolución de la enfermedad.
4. Que, en consecuencia, este Colegiado considera que la renta provisional que se le otorgará al actor deberá corresponder a la pensión vitalicia mínima vigente, regulada por el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar ha lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA