EXP. N.° 3265-2004-AA/TC
LIMA
MARLO MARCOS
SEGURA CAMACHO
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marlo Marcos Segura Camacho contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su
fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de
2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas (ADUANAS), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.°
254-2001-ADUANAS-INRH; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que
venía desempeñando. Manifiesta que sólo podía ser cesado y/o destituido por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1° de la Ley N.° 24041; o con observancia del procedimiento
establecido en el artículo 31° del Decreto Legislativo N.° 728, y que,
habiéndosele despedido sin observarse los procedimientos referidos, se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido
proceso.
El Procurador Público
Adjunto encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa
y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía
idónea para resolver la controversia, por carecer de etapa probatoria. Agrega
que al haber efectuado el actor el cobro de sus beneficios sociales, dio por
terminada su relación laboral.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2003, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
fundada la de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la
demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A
efectos de emitir un pronunciamiento válido y teniendo en cuenta que, tanto en
primera como en segunda instancia se ha desestimado la demanda considerando que
fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo fijado para ello, este
Tribunal debe determinar si, efectivamente, ocurrió así.
2.
El
demandante afirma en su demanda que el hecho vulneratorio de sus derechos
constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso ocurrió el 30 de
junio de 1999, fecha en que se le comunicó que su contrato había vencido y no
que no se le iba a renovar. A partir de dicha fecha se habría producido,
entonces, la supuesta afectación de sus derechos constitucionales; por lo
tanto, a la fecha de interposición de la demanda, el 26 de octubre de 2001,
había transcurrido, en efecto, el plazo de prescripción fijado por el artículo
44° del Código Procesal Constitucional.
3.
El
demandante, a fin de justificar el transcurso del plazo de prescripción, alega
que el supuesto despido es un acto de tracto sucesivo, y que, por ende, el
plazo aún no ha fenecido. Sobre el particular, este Tribunal considera que el
despido no es un acto de ejecución sucesiva o continuada que produzca efectos
que se reproducen periódicamente, por lo que dicha alegación carece de
sustento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO