EXP. N.° 3265-2004-AA/TC

LIMA

MARLO MARCOS

SEGURA CAMACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marlo Marcos Segura Camacho contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 254-2001-ADUANAS-INRH; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041; o con observancia del procedimiento establecido en el artículo 31° del Decreto Legislativo N.° 728, y que, habiéndosele despedido sin observarse los procedimientos referidos, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, por carecer de etapa probatoria. Agrega que al haber efectuado el actor el cobro de sus beneficios sociales, dio por terminada su relación laboral.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2003, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A efectos de emitir un pronunciamiento válido y teniendo en cuenta que, tanto en primera como en segunda instancia se ha desestimado la demanda considerando que fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo fijado para ello, este Tribunal debe determinar si, efectivamente, ocurrió así.

 

2.      El demandante afirma en su demanda que el hecho vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso ocurrió el 30 de junio de 1999, fecha en que se le comunicó que su contrato había vencido y no que no se le iba a renovar. A partir de dicha fecha se habría producido, entonces, la supuesta afectación de sus derechos constitucionales; por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, el 26 de octubre de 2001, había transcurrido, en efecto, el plazo de prescripción fijado por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      El demandante, a fin de justificar el transcurso del plazo de prescripción, alega que el supuesto despido es un acto de tracto sucesivo, y que, por ende, el plazo aún no ha fenecido. Sobre el particular, este Tribunal considera que el despido no es un acto de ejecución sucesiva o continuada que produzca efectos que se reproducen periódicamente, por lo que dicha alegación carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO