EXP. N.° 3266-2003-AA/TC

PIURA

EDWARD MUÑOZ LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edward Muñoz López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 257, su fecha 26 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el  Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 0480-2000-IN/PNP, del 27 de julio de 2000, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Suprema N.° 1246-2001-IN/PNP, del 13 de noviembre de 2001, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Manifiesta que se le aplicó dicha sanción a pesar de no haberse probado fehacientemente su participación en los hechos imputados, por lo que considera que se han transgredido sus derechos al trabajo, a la defensa, entre otros, así como el principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que la cuestionada resolución fue emitida de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos, y luego de un debido proceso administrativo, motivo por el cual no se han violado los derechos invocados.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda precisando que el demandante fue pasado al retiro por hechos que atentan contra la moral y la disciplina policial, y teniendo en cuenta su gravedad.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de 2003, declara infundadas las alegadas excepciones y fundada la demanda, por considerar que se violó el principio non bis in ídem.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que los hechos materia de autos merecían ser valorados en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la propia Resolución Suprema N.° 0480-2000-IN/PNP, del 27 de julio de 2000, que pasó al demandante de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, se advierte que no se vulneró ni el derecho al debido proceso ni el principio non bis in ídem, ya que fue expedida en virtud de diversos partes administrativos disciplinarios (f. 26-28) que concluyeron, luego de las investigaciones realizadas y de las pruebas de descargo presentadas, que el demandante había venido demostrando una pésima conducta durante su permanencia en la institución policial. Asimismo, se desprende que el demandante no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino sancionado por un conjunto de hechos sucedidos a lo largo de toda su trayectoria en la institución policial, como p. ej. su reincidencia en contraer deudas, lo cual motivó diversas quejas de los agraviados, entre otros, ocasionando el desprestigio de la institución por las diversas faltas graves cometidas que atentan contra la disciplina y la moral policial.

 

2.      Respecto de ello, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita, no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

3.      Por otro lado, cabe agregar que la sentencia recaída en el Exp. N.° 0253-2002-AA/TC de ninguna manera resulta jurisprudencia aplicable al presente caso, como lo afirma el demandante, ya que las razones que motivaron el pase al retiro en el caso de autos, son totalmente distintas de las que se exponen en tal sentencia.

 

4.      En consecuencia, al haber sido sancionado administrativamente el demandante en virtud del artículo 168° de la Constitución Política vigente y de los artículos 50°, inciso f), y 57° del Decreto Legislativo N.° 745- Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución, respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA