EXP. N.° 3266-2004-AA/TC

LIMA

MODESTO HUACAC

CONDEMAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Huacac Condemayta contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2002, interpone demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 46441-98-ONP/DC de fecha 30 de octubre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue una pensión minera sin topes conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto ley N.° 19990, y los correspondientes reintegros.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubiliación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; es decir que, al 15 de junio de 1995, recién cumplía 55 años de edad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia  del Decreto Ley N.º 25967 el actor no había cumplido con el requisito de edad necesaria para adquirir su derecho pensionario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 46441-98-ONP/DC, con la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y al Régimen Minero establecido mediante Ley N.º 25009, sin topes de pensión de jubilación, y se efectúe el pago de sus reintegros.

 

2.      El  artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, establece que la edad de jubilación de los trabajadores que laboran en centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, cuando estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2º, deben acreditar 30 años de aportes y por lo menos 15 deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

3.      En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 52 años de edad y 29 de aportaciones, sin acreditar que sus labores hayan estado expuestas a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la vigencia de la norma referida, no cumplía con los requisitos de aportes y de acreditar el riesgo, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 30 de abril de 1998, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 sea equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Por consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

7.      En cuanto al reintegro de pensiones devengadas e intereses, por ser pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, de modo que no debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO