EXP.  N.° 3267-2004-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

AGAPITO ROBERTO

RODRÍGUEZ HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso extraordinario interpuesto por don Agapito Roberto Rodríguez Herrera contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 97, su fecha 6 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de SEDAPAL-Comas, para que cumpla con declarar fundado el reclamo que presentó el 12 de marzo de 2003, por el cobro de una deuda inexistente. Manifiesta que SEDAPAL cortó el suministro de agua de su vivienda el 14 de mayo de 2001, restituyendo el servicio el mes de diciembre del mismo año; y que pretende cobrarle por los meses en que no hubo suministro de agua, aduciendo que el servicio fue restituido sin su autorización durante ese período.

 

            El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que este proceso constitucional no es idóneo para dilucidar los cuestionamientos formulados por el demandante, pues para ello se requiere de la actuación de pruebas.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 4 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está dirigida a que la emplazada cumpla determinada norma legal o administrativa, sino a que ésta se pronuncie favorablemente sobre una reclamación formulada por el recurrente, lo cual constituye un imposible jurídico.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para ventilar la controversia, porque carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente formuló reclamo por supuesto cobro indebido por parte de la entidad emplazada. Vencido el término de ley sin que SEDAPAL lo resuelva, operó el silencio administrativo positivo, en virtud de lo que disponía el artículo 50° del Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N.° 033-2001-SUNAS-CD, vigente en el momento en que se presentó el reclamo.

 

2.      Sin embargo, como se aprecia del tenor de su contestación a la demanda, SEDAPAL desconoce esta situación jurídica, mostrándose renuente a aplicar el silencio administrativo positivo respecto al reclamo del recurrente; por tal razón, corresponde amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena que SEDAPAL cumpla con aplicar el silencio administrativo positivo en el procedimiento de reclamo formulado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA