EXP.
N.° 3267-2004-AC/TC
CONO
NORTE DE LIMA
AGAPITO
ROBERTO
RODRÍGUEZ
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Recurso extraordinario
interpuesto por don Agapito Roberto Rodríguez Herrera contra la resolución de
la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 97, su fecha 6 de mayo de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de SEDAPAL-Comas, para que cumpla con declarar fundado el reclamo que presentó el 12 de marzo de 2003, por el cobro de una deuda inexistente. Manifiesta que SEDAPAL cortó el suministro de agua de su vivienda el 14 de mayo de 2001, restituyendo el servicio el mes de diciembre del mismo año; y que pretende cobrarle por los meses en que no hubo suministro de agua, aduciendo que el servicio fue restituido sin su autorización durante ese período.
El
emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando
que este proceso constitucional no es idóneo para dilucidar los
cuestionamientos formulados por el demandante, pues para ello se requiere de la
actuación de pruebas.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 4 de
diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión no está dirigida a que la emplazada cumpla determinada norma legal o
administrativa, sino a que ésta se pronuncie favorablemente sobre una
reclamación formulada por el recurrente, lo cual constituye un imposible
jurídico.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de cumplimiento no
es la vía idónea para ventilar la controversia, porque carece de etapa
probatoria.
1.
Con
fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente formuló reclamo por supuesto cobro
indebido por parte de la entidad emplazada. Vencido el término de ley sin que
SEDAPAL lo resuelva, operó el silencio administrativo positivo, en virtud de lo
que disponía el artículo 50° del Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios
de Servicios de Saneamiento, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo
N.° 033-2001-SUNAS-CD, vigente en el momento en que se presentó el reclamo.
2.
Sin
embargo, como se aprecia del tenor de su contestación a la demanda, SEDAPAL
desconoce esta situación jurídica, mostrándose renuente a aplicar el silencio
administrativo positivo respecto al reclamo del recurrente; por tal razón,
corresponde amparar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Ordena
que SEDAPAL cumpla con aplicar el silencio administrativo positivo en el
procedimiento de reclamo formulado por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA