EXP. N.° 3269-2003-AA/TC

LIMA

MANUEL EDUARDO

SERRANO REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Eduardo Serrano Reyes contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 101, su fecha 9 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un servidor activo de la misma categoría y nivel en que cesó, incluyendo la bonificación por productividad. Manifiesta que es un ex trabajador del mencionado banco y, actualmente, pensionista sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; que desde hace más de seis años el emplazado no incrementa su pensión conforme a lo percibido real y efectivamente por los trabajadores en actividad de igual cargo o nivel del Banco de la Nación.

 

            El emplazado deduce las excepciones de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado que le corresponda percibir conceptos adicionales a su pensión, agregando que se le ha venido pagando el monto máximo de su pensión nivelable.

 

            El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2002, declara infundadas las alegadas excepciones e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que en autos no se aprecia documento idóneoue permita establecer indubitablemente que a los trabajadores en actividad se les esté abonando sumas diferentes de las que se le paga al recurrente, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar dicho extremo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita la nivelación de su pensión de jubilación conforme al  Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría Oficinista V, incluyéndose el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      El demandante no ha aportado pruebas que acrediten que la pensión que viene percibiendo no está nivelada de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495. A mayor abundamiento, ha debido demostrar que no se ha nivelado su pensión de cesantía, adjuntando las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, a fin de poder establecer cuánto vienen percibiendo, y, además, presentar documento que dejara constancia del último cargo que ejerció durante el último año de labores.

 

3.      Por lo tanto, no habiendo aportado el recurrente prueba suficiente que acredite que viene percibiendo una pensión diminuta o recortada, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA