EXP. N.º 3269-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA TIODOLINDA

VILLALOBOS CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Tiodolinda Villalobos Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 7 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima equivalente a tres mínimos vitales y la indexación o reajuste trimestral; asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses de ley generados.

        

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación  automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, alegando que cuando se produjo la contingencia de la demandante todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la fecha en la cual su causante adquirió el derecho para hacerse beneficiario a una pensión de acuerdo a la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

2.  Conforme se aprecia de la Resolución N.° 27003-D-0053-CH-90, de fecha 26 de julio de 1990, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 7 de abril de 1990–fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

      Del reajuste de las pensiones

 

4.      Este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

5.      La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada de acuerdo a lo expuesto por el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste automático vía indexación trimestral de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI