EXP. N.º 3269-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Tiodolinda Villalobos Chávez contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
97, su fecha 7 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 1 de agosto de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución
que le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual
establece una pensión mínima equivalente a tres mínimos vitales y la indexación
o reajuste trimestral; asimismo, se disponga el pago de las pensiones
devengadas dejadas de percibir y los intereses de ley generados.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se
debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este
sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de octubre de 2003, declara
fundada, en parte, alegando que cuando se produjo la contingencia de la
demandante todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en el
extremo referido al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no
ha acreditado la fecha en la cual su causante adquirió el derecho para hacerse
beneficiario a una pensión de acuerdo a la Ley N.° 23908.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
2. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 27003-D-0053-CH-90, de fecha 26 de julio de 1990, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 7 de abril de 1990–fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
Del reajuste de las pensiones
4.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones
está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y fue
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
5.
La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser amparada de acuerdo a lo expuesto por el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908,
durante el periodo de su vigencia.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto al
reajuste automático vía indexación trimestral de la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI