EXP. N.º 3271-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JAIME ROSAS

GONZALES GRAUS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Rosas Gonzales Graus contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, de fecha 15 de setiembre de 2004, que declaró infundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con la indexación o reajuste trimestral; y el pago de las pensiones devengadas e intereses legales generados.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de abril de 2004, declaró, fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante, al momento de producirse la contingencia (cese), ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pedido de indexación automática.

 

La recurrida, confirmó, en parte, la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908; y declaró e improcedente la indexación automática y el pago de intereses legales, por considerar que a la fecha de contingencia el actor no había cumplido los requisitos para acceder a la referida indexación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la presente demanda fue declarada fundada en parte, este Tribunal, sólo se pronunciará en los extremos que son materia de recurso de agravio constitucional, es decir, el referido a la indexación de la pensión de jubilación y a los intereses legales.

 

2.   Del Reajuste de las pensiones

 

       El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que: “(...) el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

3.   El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida, y en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

4.      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

5.  En cuanto a la petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la demanda. en consecuencia, la demanda debe reajustar la pensión de jubilación del demandante en conformidad con lo señalado en esta resolución, abonar devengados y, de acuerdo a las precisiones del artículo 1246 del Código Civil, en lo referente al pago de intereses.

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI