EXP. N.º 3272-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

HÉCTOR GALARRETA QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Galarreta Quiroz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 23 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita la indexación trimestral automática y los devengados de ley.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, alegando que al actor le es aplicable la Ley N.° 23908, pues esta norma se encontraba vigente en la fecha de la contingencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos el mandato específico y directo para la aplicación de una norma en concreto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      De la Resolución N.° 18773-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 22 de enero de 1991, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

Del reajuste de las pensiones

 

3.      Este Colegiado considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.       Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.

 

3.       Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste vía indexación trimestral automática de las pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI