EXP. N.° 3277-2004-AA/TC

LIMA

JUANA TEÓFILA

LÓPEZ DE LLERENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarapoto, a los 12 días de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Teófila López de Llerena contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 27684-97-ONP/DC, de fecha 28 de agosto de 1997, que le otorgó pensión de viudez a partir del 19 de abril de 1996 en los términos y condiciones señalados en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. Aduce que su cónyuge causante había adquirido el derecho pensionario antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que al aplicarse esta norma para el cálculo de la pensión inicial se han vulnerado sus derechos constitucionales, correspondiéndole una pensión sin topes, además de los devengados generados a la fecha y los costos respectivos.

 

La ONP contesta la demanda alegando que, a la fecha del fallecimiento del causante, ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que la pensión de viudez de la demandante se ha liquidado conforme a ley, ya que el Decreto Ley N.° 19990 fija como tope de la pensión de viudez el 50% de la pensión de jubilación o invalidez que le hubiere correspondido al causante.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, argumentando que el causante, antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya había reunido los requisitos para gozar de pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el titular del derecho no realizó ningún trámite para obtener una pensión adelantada y que continuó laborando hasta cumplir los requisitos para obtener una pensión definitiva, lo cual se produjo cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no verificándose la vulneración de ninguna garantía constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se calcule el monto de la pensión inicial de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, a efectos de que se le otorgue pensión de viudez sin la aplicación de los topes establecidos en el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la Resolución N.° 27684-97-ONP/DC, a fojas 9, se desprende que el cónyuge difunto de la demandante nació el 29 de enero de 1935, y que, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, contaba con 57 años de edad y 30 de aportaciones.

 

3.      Es innegable que si el titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, aunque también podía continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa, o podía esperar hasta contar con la edad requerida para solicitarla. Así, la pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en cualquier momento desde que el demandante acreditase tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 de edad, y hasta antes de cumplir la edad de 60.

 

4.      Sin embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y sólo a petición del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporadas al patrimonio jurídico del beneficiario, ni encontrarse dicho supuesto enmarcado dentro de la interpretación realizada por este Colegiado al resolver el Expediente N.º 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996, para la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.      De autos se desprende que el titular no formuló solicitud para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta el 19 de abril de 1996, fecha en que se produjo su deceso, contando con 61 años de edad y 34 de aportaciones. Por lo tanto, la pensión de jubilación que le hubiere correspondido es la pensión definitiva, pues evidentemente optó por ésta y no por la jubilación adelantada, al no haberla solicitado antes de cumplir los 60 años de edad.

 

6.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y que luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO