EXP. N.° 3286-2004-AA/TC

JUNÍN

CÉSAR JOEL

ROJAS LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Joel Rojas López contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 25 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

               

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Junín, don Fernando Jesús Ledesma Escobar, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.° 04724-DREJ de fecha 24 de abril de 2002, en virtud de la cual se resuelve dar por concluido, a partir del 1 de abril del mismo año, su ejercicio en el cargo de Director del C.E.M. “Joaquín Capelo”- La Merced- Chanchamayo-Junín, por no haberse presentado a la evaluación para la ratificación respectiva; en consecuencia, solicita su reposición en el cargo.

 

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestaron la demanda, independientemente, señalando que los cargos directivos están sujetos, obligatoriamente, a un proceso de ratificación, según lo dispone el artículo 5.4. de la Directiva N.° 007-2001-ED-ME-VMGI; motivo por el cual, no se ha violado derecho constitucional alguno. Asimismo, propusieron la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de noviembre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo a la Directiva N.° 07-2001-ME-VMGI, el proceso de ratificación al que debió someterse el demandante es de carácter obligatorio.

 

La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundada la excepción planteada, y la revocó en cuanto declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no se encontraba comprendido dentro de los impedimentos para ser evaluado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 7, el demandante, mediante la Resolución N.° 5130, del 30 de setiembre de 1994, fue reasignado y promovido para desempeñarse como Director del C.E.M. “Joaquín Capelo”- La Merced-Chanchamayo-Junín.

 

2.      De acuerdo a los artículos 5.4° y 6.14° de la Directiva N.° 07-2001-ME-VMGI, el proceso de evaluación para la ratificación en los cargos directivos, como el que desempeñaba el demandante, es obligatorio, siempre que se cuente con más de 5 y menos de 10 años de nombramiento como titular en el cargo, computados al 8 de noviembre de 2001. El demandante a dicha fecha contaba con 7 años de servicios. Asimismo, se estableció que el personal no ratificado retornaría a su cargo de origen sin menoscabo de su nivel magisterial, tal como ha ocurrido en este caso, dado que, teniendo en cuenta que el demandante no se presentó al proceso de ratificación, mediante la resolución cuestionada en autos se dispuso su retorno a la plaza de origen, esto es, como Coordinador OBE del C.E.M. “Joaquín Capelo”.

 

3.      En consecuencia, no se acredita la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA