EXP.
N°3287-2004-AC/TC
AYACUCHO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
Roberto Sánchez Yacca contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, de fojas 99, su fecha 12
de julio de 2004, que declara improcedente
la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
La parte demandante
pretende que ELECTROCENTRO S.A. cumpla con lo dispuesto por los Decretos de
Urgencia N.os 090-96 y 011-99, los mismos que establecen una
bonificación especial de 16% para los trabajadores de la administración
pública, más el pago de los reintegros dejados de percibir.
2.
Que este Colegiado, en
la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos
14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaría desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO