EXP.
N.° 3289-2004-AA/TC
LIMA
EUSEBIO
BAZÁN MENDOZA
En Lima, a 2 de setiembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Bazán Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 16 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 31 de enero de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 00280-99-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 1999, que le
denegó pensión de jubilación aduciendo que no cumplía los requisitos
establecidos en el Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.o
19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967, y se disponga el pago de
las pensiones devengadas correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que las aportaciones efectuadas en los años 1952, 1960 y en el
período 1961-62 han perdido validez, y que al tratarse de períodos anteriores a
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990, no resulta de aplicación el
artículo 57° de su Reglamento para restituir la validez de dichas aportaciones.
Agrega que para acreditar los períodos adicionales de aportaciones se requiere
de un proceso que cuente con estación probatoria, de la que carece el amparo.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara
improcedente la demanda por estimar que para dilucidar si procede el
reconocimiento de un mayor número de años de aportaciones se requiere de la
actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece el amparo.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada,
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación arreglada a
los decretos leyes N.os 19990 y 25967. Aduce que la ONP le denegó su
pedido argumentando que no acreditaba los requisitos establecidos. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual
procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1º Decreto Ley N.º 25967,
para obtener una pensión de jubilación, los hombres deen tener 60 años de edad
y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Con
el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se
acredita que nació el 15 de agosto de 1933 y que cumplió la edad requerida para
obtener la pensión el 15 de agosto de 1993.
5.
De
la cuestionada resolución y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, corrientes a
fojas 3 y 4, respectivamente, se infiere que la demandada le denegó al actor la
pensión arguyendo que, al 18 de diciembre de 1992, no cumplía ninguno de sus
requisitos y que los aportes de los años 1952 y 1960 perdieron validez en
aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, y los del período 1961-62,
dejaron de tener validez en aplicación del artículo 95° del Reglamento de la
Ley N.° 13640.
6.
Al
respecto, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que, de
conformidad con el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento
del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973. En autos se aprecia que esto no ocurre, pues no corre ninguna resolución con
las características mencionadas; de lo que se colige que los 2 años, 1 mes y 2
semanas de aportaciones efectuadas por el demandante en los años 1952, 1960 y
en el período 1961-62 son válidos.
7.
Con
relación a las demás aportaciones que el recurrente alega haber realizado, el
inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, la liquidación y la fiscalización
de derechos pensionarios que sean necesarias
para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.
8.
En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”; y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el
artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
9.
A
fojas 14, de autos obra una copia del certificado de trabajo expedido el 5 de
enero de 1990, en el que consta que el demandante laboró en la Cooperativa de
Transportes Interprovincial Perú Andino Ltda. N.° 2002, desde el 2 de agosto de
1968 hasta el 28 de diciembre de 1989, en el cargo de chofer interprovincial.
Asimismo, a fojas 15, corre una copia de la Liquidación de Beneficios Sociales,
de fecha 3 de enero de 1990, en la cual se indica que el demandante laboró en
dicha empresa en el período anteriormente señalado; acreditándose, de esta
forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios
de 21 años y 5 meses, período que sumado a los 2 años, 1 mes y 2 semanas de
aportaciones, hacen un total de 23 años 6 meses y 2 semanas de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones.
10.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados,
coresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.o 00280-99-ONP/DC.
2.
Ordena
que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al
actor, de conformidad con los decretos leyes N.os 19990 y 25967, a
partir del 15 de agosto de 1993, considerando la totalidad de sus aportes (23 años,
6 meses y 2 semanas), de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia;
y que abone las pensiones devengadas con arreglo a ley, y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO