EXP. N.º 3292-2004-AA/TC

PUNO

JORGE JOSÉ
VILCA TICONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge José Vilca Ticona contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 124, su fecha 19 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Provincial de San Román, solicitando la inaplicación de la Ordenanza Municipal N.° 08-2003-MPSR/CM, que aprobó el Reglamento para Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y Servicios Sujetos a Licencia Especial. Alega que los artículos 6°, 7°, 9°, 10° y el procedimiento administrativo N.° 06 sobre licencia especial para discotecas juveniles (giro del negocio que conduce) vulneran sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad, a la jerarquía de normas, a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la propiedad.

 

La Municipalidad Provincial de San Román contesta la demanda aduciendo que cuenta con autonomía política, económica, administrativa y tributaria; y que, dentro de sus atribuciones está la de dictar normas de este tipo, de conformidad con la Ley N.° 27972 (Orgánica de Municipalidades). Asimismo, manifiesta que las tasas que se cobran por la emisión de licencias especiales se encuentran dentro de los límites que señala el Decreto Legislativo N.° 776 (Ley de Tributación Municipal)  y la Constitución Política del Perú.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 19 de abril de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la inaplicación de una ordenanza municipal no puede ser materia del presente proceso constitucional, y que, en todo caso, debió recurrirse al proceso de  inconstitucionalidad.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la ordenanza cuya inaplicación se solicita no muestra efecto confiscatorio para el caso concreto, ni se configura como amenaza de la capacidad contributiva del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declaren inaplicables los artículos 6°, 7°, 9° y 10° y el procedimiento administrativo N.° 06 sobre licencia especial para discotecas juveniles contenidos en la Ordenanza Municipal N.° 08-2003-MPSR/CM, de fecha 29 de diciembre de 2003, que aprueba el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y Servicios Sujetos a Licencia Especial.

 

2.      En principio cabe indicar que la garantía institucional de la autonomía municipal está reconocida por el artículo 194° de la Constitución Política, modificado por la Ley N.° 27680, según el cual: “Las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”.

 

3.      Como lo ha sostenido este Tribunal en la STC N.° 0007-2000-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. N.° 6]. Es decir, se garantiza a los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, el desenvolvimiento de las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. El reconocimiento constitucional de la autonomía municipal, entendida en sentido estricto, implicaría sólo la posibilidad de reglamentar las competencias previamente atribuidas por la Constitución o por una ley.

 

4.      Entre las competencias que la Constitución otorga a los gobiernos locales está la de crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, según el inciso 3 del artículo 192°. Con relación al contenido de la ordenanza cuestionada, este Tribunal considera que el hecho de reglamentar el funcionamiento de establecimientos comerciales y servicios sujetos a licencia especial no vulnera derecho constitucional alguno, puesto que tal facultad es privativa de la precitada autonomía municipal y no excede las competencias que la Constitución reconoce a estas entidades.

 

5.      Respecto a la confiscatoridad del tributo (tasa para licencia especial), este Tribunal considera que no se evidencia afectación al patrimonio del recurrente, pues en autos no se aprecian instrumentos como estados financieros, declaraciones juradas u otros de carácter contable o financiero que acrediten fehacientemente la referida vulneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA