EXP. N.° 3293-2004-AA/TC

MOQUEGUA

TOMÁS SACATUMA ESCALANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Sacatuma Escalante contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 149, su fecha 2 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 10742-97-ONP/DC, del 22 de abril de 1997, en virtud de la cual se le otorgó la pensión tope (sic) establecida en el Decreto Ley N.° 25967. Manifiesta que al haber reunido los requisitos de la pensión minera con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, le corresponde percibir una prestación acorde con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, incluyendo los reintegros correspondientes.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor cumplía los requisitos de la pensión de jubilación minera.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no acreditó que en la realización de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se le otorgue pensión de jubilación minera al demandante con arreglo a la Ley N.° 25009, y sin aplicarse el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009 dispone que “[...] los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley”.

 

3.      En la cuestionada resolución que corre a fojas 3 de autos, en el DNI del actor, y en el certificado de fojas 4, consta que el recurrente nació el 12 de marzo de 1939, y que cesó el 31 de diciembre de 1994, de modo que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, tenía 30 años de aportes y 53 años de edad, resultando evidente que no tenía la edad requerida para acceder a una pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De otro lado, el demandante no ha probado que en la realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos mencionados en el fundamento 2, supra, siendo insuficiente para acreditarlo el certificado de trabajo de fojas 4, pues de su tenor no se desprende si al realizar labores de portero en el Departamento de Recreación y Deportes de la empresa Southern Perú Copper Corporation, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad contemplados en la invocada norma. Consecuentemente, la demanda carece de sustento, por lo que, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, debe ser desestimada en todos sus extremos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA